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lunes, 10 de agosto de 2026

Calamidad Pública y Urgencia Manifiesta en Colombia: Guía de Contratación Estatal ante Desastres Naturales

 


El sismo registrado hoy, 10 de agosto de 2026, en el departamento del Chocó reabre un debate jurídico de magnitudes colosales sobre la correcta gestión de la compra pública en situaciones de desastre natural. 

La emergencia exige seguir correctamente los procedimientos. Ante la inminente devastación que afecta a múltiples municipios y departamentos aledaños, la presión por ejecutar recursos de manera inmediata no puede convertirse en una licencia administrativa para eludir el bloque de legalidad que rige la contratación del Estado. El ordenamiento jurídico colombiano establece un marco estricto que equilibra la celeridad de la atención humanitaria con la protección del erario, imponiendo responsabilidades personales e institucionales ineludibles para los ordenadores del gasto en todos los niveles de la administración pública.

La improvisación es la antesala del detrimento patrimonial y de las investigaciones disciplinarias. Las normas continúan vigentes siempre. Aunque la urgencia manifiesta y el régimen especial de gestión del riesgo flexibilizan los procedimientos ordinarios de selección como la licitación pública, las entidades públicas no quedan eximidas de planear sus adquisiciones ni de documentar la razonabilidad económica de los precios pactados en el mercado. El sismo de hoy demanda soluciones rápidas, pero estas deben estructurarse bajo el amparo de los pronunciamientos más recientes de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y la Contraloría General de la República.

Preguntas Frecuentes sobre la Contratación de Emergencia

¿Es suficiente declarar la calamidad pública para contratar directamente bajo urgencia manifiesta? 

La respuesta es un rotundo no. De acuerdo con el marco normativo consolidado de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1523 de 2012, para acudir legalmente a la causal de contratación directa por urgencia manifiesta se requiere inexorablemente la expedición de dos actos administrativos de forma concurrente. El primer acto administrativo corresponde a la declaratoria formal de la situación de calamidad pública por parte del alcalde o gobernador en su respectivo ámbito territorial, o de desastre por parte del Presidente de la República. Posteriormente, cada entidad estatal que requiera celebrar contratos de forma directa para conjurar la crisis debe proferir su propio acto administrativo motivado declarando la urgencia manifiesta.

Los ministros y directores de establecimientos públicos carecen de competencia para decretar calamidades territoriales. La jerarquía administrativa se respeta. Estos funcionarios del orden nacional o descentralizado deben esperar con prudencia la expedición del decreto de calamidad pública emitido por el mandatario local o departamental para proceder a fundamentar fáctico y jurídicamente su propia urgencia manifiesta. La omisión de esta dualidad de actos administrativos vicia de nulidad absoluta el procedimiento contractual por falta de competencia y pretermisión de formalidades obligatorias, exponiendo a los ordenadores del gasto a gravísimas sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación.

¿Qué entidades se benefician del régimen contractual exceptuado del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012?

El beneficio es sumamente restringido. Únicamente los contratos celebrados por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, las entidades ejecutoras que reciban dichos recursos, o las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, están exceptuados del Estatuto General de Contratación. Estos negocios jurídicos se someten formalmente a las reglas de la contratación entre particulares y al derecho privado, lo que dinamiza enormemente los tiempos de respuesta frente a catástrofes de gran escala como el sismo que hoy nos aflige. No obstante, este régimen exceptuado conserva la obligación permanente de cumplir con los principios de la función administrativa y la gestión fiscal previstos en la Constitución Política.

¿Se pueden realizar adiciones contractuales por encima del cincuenta por ciento en contratos amparados bajo la Ley 1523 de 2012?

La autonomía de la voluntad impera. A diferencia de los contratos estatales comunes regidos por el Estatuto General de Contratación Pública, cuya adición está rígidamente limitada a la mitad del valor inicial en salarios mínimos, los contratos de emergencia bajo el régimen especial de la Ley 1523 no cuentan con este tope legal en el derecho privado. Colombia Compra Eficiente ha determinado que el límite para realizar adiciones en estos negocios excepcionales estará fijado únicamente por lo establecido en el manual de contratación de cada entidad. Por consiguiente, ante el absoluto silencio de esta herramienta, el ordenador del gasto podrá adicionar el contrato en el porcentaje razonable que estime necesario para culminar exitosamente la reconstrucción o rehabilitación de la infraestructura devastada.

¿Pueden las entidades con régimen contractual de derecho privado declarar de forma unilateral el siniestro de las pólizas de cumplimiento?

La autotutela ejecutiva fue abolida. El Consejo de Estado modificó sustancialmente su jurisprudencia anterior y determinó con total claridad que las entidades estatales que se rigen por el derecho privado carecen de la facultad para proferir de manera unilateral actos administrativos que declaren el siniestro o el incumplimiento contractual. Al actuar en el mercado público bajo las normas del derecho privado, estas entidades deben someterse de manera obligatoria al trámite común de reclamación y objeción ante las compañías aseguradoras establecido en el Código de Comercio. Si la aseguradora objeta de manera justificada la reclamación, la entidad estatal no podrá imponer su decisión de plano, viéndose obligada a demandar ante el juez del contrato para demostrar el perjuicio real.

¿Aplica el control inmediato de urgencia manifiesta de la Ley 80 a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP)?

El control de urgencia no procede. Colombia Compra Eficiente determinó que, debido a su régimen contractual especial dominado prevalentemente por el derecho común, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas no quedan cubiertas por el deber formal de enviar sus contratos de emergencia de manera inmediata a las contralorías territoriales bajo las reglas del artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta exclusión procedimental no significa en absoluto una desregulación o un cheque en blanco para el manejo de los fondos del Estado. Estas empresas permanecen plenamente sujetas a la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo regulado de forma general por la Ley 610 de 2000 y el Decreto 403 de 2020 para defender el patrimonio de la Nación.

Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal

La inmediatez en la atención de la emergencia sísmica no suspende de ninguna manera la vigencia del principio de planeación contractual mínima. La planeación mínima evita detrimentos. Aunque las entidades bajo urgencia manifiesta queden eximidas de elaborar estudios y documentos previos, tanto la Contraloría General de la República como la Agencia Nacional de Contratación Pública exigen contar con un soporte técnico idóneo que justifique la necesidad del objeto, el análisis de mercado de precios unitarios y presupuestos detallados de obra. La absoluta carencia de soportes documentales y financieros constituye un indicio evidente de una deficiente gestión fiscal, la cual será severamente sancionada por los entes de control posterior cuando se evalúe la razonabilidad económica de la inversión pública.

Existe una prohibición absoluta de utilizar las declaratorias excepcionales de calamidad o de urgencia para financiar proyectos estructurales ordinarios preexistentes. El nexo causal es obligatorio. La jurisprudencia del Consejo de Estado y las directrices de la Contraloría advierten de manera diáfana que solo se pueden celebrar directamente contratos que tengan una relación de conexidad material, funcional y temporal directa e de forma inequívoca con la mitigación de los perjuicios de la catástrofe. Ejecutar bajo la contratación de emergencia obras estructurales de largo aliento que ya se encontraban planeadas o que obedecen a necesidades de la administración pública con anterioridad al terremoto de hoy constituye una clara desviación de poder y una falsa motivación del acto administrativo. Esta mala práctica vulnera de forma insanable el principio constitucional de transparencia y de selección objetiva, acarreando responsabilidades de carácter penal, disciplinario y fiscal para los servidores involucrados.

La trazabilidad absoluta de cada recurso público invertido en el Chocó y en sus departamentos aledaños protegerá la legitimidad de las decisiones administrativas. La transparencia blinda la gestión. Todos los ordenadores del gasto municipal y departamental deben registrar detallada e inmediatamente cada contrato de emergencia en la plataforma transaccional SECOP II, respetando con pulcritud los estándares de publicidad y libre concurrencia previstos en la ley. El sismo de hoy requiere que actuemos con empatía y rapidez extrema, pero jamás podemos olvidar que el estricto cumplimiento de los procedimientos y principios constitucionales de la función administrativa y la moralidad pública es el único camino viable para garantizar el bienestar de la ciudadanía sin poner en riesgo la estabilidad de nuestras instituciones democráticas.


Ver algunos conceptos sobre el tema en el siguiente enlace: click aqui

Alejandro Ariza · Asesor en Contratación Estatal

Etiquetas SEO: Contratación Estatal, Urgencia Manifiesta, Calamidad Pública, Gestión del Riesgo, Colombia Compra Eficiente, Contraloría General de la República, Consejo de Estado, Ley 1523 de 2012, Ley 80 de 1993, Control Fiscal de Emergencia, Sismo Chocó 2026.

 

jueves, 30 de julio de 2026

Las Veedurías Ciudadanas en la Contratación Estatal: Límites entre la Vigilancia y la Gestión

 La participación ciudadana es un pilar fundamental del pacto social colombiano. Recientemente, la Secretaría de Educación de Funza consultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública sobre el alcance de las veedurías en la estructuración de procesos. La respuesta, contenida en el Concepto C-960 de 2026, constituye una pieza doctrinal imprescindible para entender la interacción entre la administración y los ciudadanos.

¿Qué es una Veeduría Ciudadana y cuál es su marco normativo?

De acuerdo con el documento fuente, la veeduría ciudadana es un mecanismo democrático de representación que permite a los ciudadanos y organizaciones comunitarias ejercer vigilancia sobre la gestión pública. Esta figura no opera de forma aislada, sino que se inserta en un sistema normativo jerárquico:

  • Constitución Política (Artículos 2 y 270): Establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y organiza los sistemas para vigilar la gestión pública.
  • Ley 80 de 1993 (Artículo 66): Dispone que todo contrato celebrado por entidades estatales está sujeto a vigilancia ciudadana.
  • Ley 850 de 2003: Regula específicamente el objeto y funcionamiento de las veedurías, permitiéndoles ejercer vigilancia preventiva y posterior mediante recomendaciones escritas.
  • Ley 1757 de 2015: Es la norma que regula el Control Social a lo Público, definiéndolo como el derecho y el deber de participar en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.

Preguntas Frecuentes sobre la participación en los procesos de selección

¿Tienen las veedurías facultades para elaborar los estudios previos?

No. El concepto aclara que la función de vigilancia no otorga facultades para participar directamente en la elaboración, construcción o definición de los estudios previos, análisis del sector, estudios de mercado o matrices de riesgo. Esta actividad corresponde exclusivamente a la entidad contratante en ejercicio de su autonomía administrativa.

¿Cuándo puede una veeduría ejercer el control social?

El control social es transversal y no tiene un ámbito temporal restringido. Según la Agencia, puede adelantarse en cualquier modalidad de contratación y en todas sus etapas: desde la planeación contractual, pasando por la adjudicación y ejecución, hasta después de finalizada la misma.

¿Cuál es el deber de la entidad frente a las observaciones de los ciudadanos?

Las entidades estatales tienen la obligación de garantizar el derecho al control social y facilitar el suministro de información. En la fase precontractual, si se presentan observaciones a los documentos del proceso, la administración debe dar una respuesta fundamentada y motivada, ya sea para acogerlas o rechazarlas. No existe la obligación de "obedecer" la recomendación, pero sí de analizarla técnica y jurídicamente.

¿Qué sucede si una observación llega fuera de los plazos del cronograma?

Aquí entra en juego el principio de economía y la preclusividad de los términos (Art. 25, Ley 80 de 1993). El derecho a presentar observaciones debe ejercerse dentro de los plazos establecidos en la ley y el cronograma del proceso. Si la observación es extemporánea, la entidad debe limitarse a rechazarla por tal motivo antes de iniciar la siguiente etapa.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

El Concepto C-960 de 2026 refuerza un equilibrio necesario. Para las entidades, representa la tranquilidad de que su autonomía administrativa para definir condiciones técnicas, jurídicas y financieras permanece intacta. La veeduría actúa como un observador cualificado que puede hacer uso de instrumentos como peticiones, denuncias, acciones de tutela o participación en audiencias públicas, pero no como un co-administrador.

En definitiva, la transparencia en la contratación estatal no se logra permitiendo que la ciudadanía asuma roles de funcionario público, sino garantizando que cada ciudadano tenga la información necesaria para cuestionar y que cada funcionario tenga la capacidad técnica para responder.



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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Esttal

 

viernes, 24 de julio de 2026

La excepción de contrato no cumplido: ¿escudo legítimo o riesgo de caducidad?


excepción del contrato no cumplido


La ejecución de la obra pública en Colombia es, con frecuencia, un ejercicio de resistencia frente a la improvisación. En ese escenario, muchos contratistas asumen que ante cualquier asomo de mora por parte de la entidad estatal, tienen el derecho automático de suspender sus obligaciones. Nada más alejado de la realidad jurídica actual. El Consejo de Estado ha venido trazando una línea divisoria muy delgada, pero firme, entre el equilibrio sinalagmático y el abandono unilateral. ¿En qué consiste realmente esta figura y bajo qué reglas de oro la está evaluando hoy el juez administrativo?

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) es un mecanismo defensivo de carácter sinalagmático basado en el artículo 1609 del Código Civil. Es, en esencia, un escudo que permite a una de las partes abstenerse de cumplir mientras la otra no haya satisfecho sus deberes o no esté dispuesta a hacerlo. Sin embargo, en el ámbito de lo público, su aplicación es restrictiva. El contratista es, ante todo, un colaborador de la administración, y esa condición le impone el deber de perseverar en la ejecución para satisfacer el interés general, salvo que se encuentre en una situación de asfixia técnica o financiera absoluta.

Preguntas frecuentes sobre la aplicación de la Excepción.

¿Cualquier retraso de la entidad faculta a un contratista para suspender el contrato?

Definitivamente no. El incumplimiento de la administración debe situar al contratista en una "imposibilidad razonable" de cumplir sus propias obligaciones. Así lo dejó claro la sentencia 54.711 del 6 de julio de 2022, en el caso de un abogado que demandó al Departamento del Magdalena reclamando honorarios tras 20 años de servicio. En dicho fallo, se reiteró que no cualquier mora habilita la parálisis; la buena fe contractual exige que el colaborador estatal agote los medios a su alcance para continuar, pues el contrato nace para ser ejecutado. El equilibrio no es una excusa para la inacción unilateral.


¿Qué tan grave debe ser el incumplimiento de la entidad para que sea un eximente válido?

La falta debe ser la causa determinante, actual y relevante de la imposibilidad física de ejecutar la prestación. Esta subregla fue ratificada en la sentencia 61.378 del 22 de agosto de 2022, donde la Asociación AREMCA pretendió justificar el abandono de obras de control de inundación en El Banco, Magdalena, culpando a diseños defectuosos y falta de interventoría. El Consejo de Estado desestimó el argumento porque el contratista no logró probar el nexo causal directo entre las omisiones de la entidad y su parálisis final, resaltando que la excepción es un remedio extremo y no un refugio para la ineficiencia.

¿Si la entidad debe facturas al  contratista, se puede dejar de trabajar inmediatamente?

No de forma automática. La inejecución debe ser el último recurso ante una insolvencia total. En la sentencia 63.415 del 8 de abril de 2024, referida al litigio de SISA contra la Agencia Logística de las FF.MM., se determinó que si el contratista mantiene solvencia —gracias a anticipos o pagos previos—, no le es lícito abandonar el proyecto alegando deudas parciales. El juez exige probar técnicamente la quiebra del flujo de caja vinculada directamente al hecho de la administración. Es una carga probatoria draconiana que no admite simples afirmaciones contables.

¿Qué efecto tiene firmar un otrosí o una prórroga en medio de un conflicto?

Este es el punto más crítico para la defensa de un contratista hoy. Las sentencias 71.599 del 20 de abril de 2026 (Consorcio Plan Maestro Ocaña) y 72.407 del 13 de febrero de 2026 (EPM vs. Azacán) establecieron que firmar sin reserva es "sanear" las faltas previas. Si usted suscribe una modificación aceptando nuevas condiciones de plazo o alcance, y no deja constancia escrita de los incumplimientos anteriores de la entidad, el derecho presume que esos obstáculos fueron superados. Al suscribir el acta, usted genera una legítima expectativa de que podrá cumplir con lo nuevo, perdiendo el derecho a usar "pecados pasados" para justificar incumplimientos futuros. El principio de no ir contra los propios actos (venire contra factum proprium) opera aquí con todo su rigor.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Para los asesores y litigantes, la enseñanza central de esta línea jurisprudencial es la rigurosidad técnica. No basta con el cruce de cartas quejándose por la falta de diseños o permisos. Es imperativo documentar el nexo causal exacto: "el hecho A de la administración imposibilitó físicamente la actividad B". Sin esa trazabilidad, el alegato de la excepción de contrato no cumplido se convierte en un bumerán que termina justificando la declaratoria de caducidad por parte de la entidad.

Para las entidades públicas, la recomendación es la documentación sistemática de los rendimientos del contratista. La jurisprudencia reciente muestra que el éxito de la administración en estos procesos depende de probar que, a pesar de sus propias fallas, el contratista tenía frentes de trabajo liberados donde pudo haber avanzado y no lo hizo por falta de capacidad operativa o financiera propia.

Ver sentencias: click aquí

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Alejandro Ariza · Asesor en Contratación Estatal y estudiado de la mano con mi colega Sofia Romero Franco - Especialista en Derecho Administrativo

lunes, 6 de julio de 2026

Riesgo de Interfaz y Defectos Ocultos: Lecciones de la Sentencia 72.839 del Consejo de Estado

el riesgo de interfaz en la compra pública colombiana

La reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha puesto sobre la mesa un concepto que, aunque bien conocido en la gestión de proyectos, no siempre recibe el tratamiento jurídico adecuado: el riesgo de interfaz. En el fallo del 8 de mayo de 2026, la Sección Tercera analiza el colapso funcional del puente Quebrada Blanca y deja un mapa claro sobre cómo se distribuye la responsabilidad cuando el diseño y la construcción se contratan de manera independiente.
el riesgo de interfaz en la compra publica

¿Por qué este fallo cambia la forma de ver la liquidación del contrato?

Históricamente, se ha creído que el acta de liquidación es el punto final definitivo para cualquier reclamación judicial. Sin embargo, la sentencia aclara que, tratándose de la garantía de calidad, el término de caducidad de dos años puede empezar a correr mucho después de liquidado el negocio.
Si un puente se entrega y liquida en abril, pero en diciembre aparecen grietas estructurales imposibles de detectar antes, el plazo para demandar nace con el hallazgo del defecto. Esto protege a la entidad de vicios ocultos, pero también exige a los contratistas mantener sus reservas y seguros de calidad vigentes y bien calculados.

Preguntas Frecuentes sobre el Riesgo de Interfaz

¿Qué es exactamente el riesgo de interfaz? 
Es la posibilidad de que las obligaciones de distintos contratistas no se articulen adecuadamente en sus puntos de contacto. Por ejemplo, cuando el diseñador entrega planos que, aunque técnicamente correctos en el papel, encuentran realidades geológicas en campo que el constructor no está obligado a investigar por su cuenta.

el riesgo de interfaz en la compra publica

¿Puede la entidad alegar falta de planeación si el contratista no detectó un riesgo ambiental o geológico regional?
 No, si ese riesgo excedía el alcance geográfico o técnico del contrato. En este caso, el Fondo Adaptación pretendía que el diseñador respondiera por no advertir un fenómeno de remoción en masa que se originó a más de un kilómetro del puente. El tribunal fue enfático: el consultor cumple con lo pactado en el anexo técnico. Si la entidad limitó el estudio al "sitio del ponteadero", no puede exigir después un análisis regional.

el riesgo de interfaz en la compra publica

¿Cómo se evaluó la Fuerza Mayor en este caso? 
No se usó el estándar del hombre común. Se comparó la conducta de los ingenieros con lo que otro profesional de la misma especialidad habría hecho bajo el "estado del arte" actual. Al probarse que el fenómeno fue extraordinario, profundo y súbito, se configuró la causa extraña que exoneró a todos los intervinientes.

el riesgo de interfaz en la compra publica

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Para las entidades, el mensaje es claro: la planeación no es solo hacer estudios previos, sino prever cómo se van a integrar los distintos contratos. Si decide separar el diseño de la obra, debe crear mecanismos de coordinación explícitos o aceptar que el riesgo de interfaz queda en su cabeza.

Para los contratistas y litigantes, la enseñanza central es la defensa basada en el objeto. Un contrato de obra no es una fianza universal sobre la estabilidad de la montaña, sino una obligación de ejecutar un diseño específico. Si el diseño es fiel a los términos de referencia y la obra es fiel al diseño, el siniestro causado por factores externos no puede traducirse en una condena indemnizatoria.

el riesgo de interfaz en la compra publica

Lectura a continuación:


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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano  - Asesor en contratación estatal

domingo, 5 de julio de 2026

El Pago de lo No Debido en la Contratación Estatal: La Remisión al Código Civil y la Inexigibilidad de la Corrección Tributaria

pago de lo no debido por temas tributarios en la compra publica y el derecho administrativo

El ejercicio del poder impositivo por parte de las entidades territoriales en Colombia suele colisionar con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad que gobiernan la Hacienda Pública. En el marco de la ejecución de contratos estatales, es frecuente que los departamentos y municipios apliquen retenciones en la fuente a título de estampillas locales sobre pagos que, por mandato constitucional o legal, se encuentran desgravados o exentos. Frente a la negativa sistemática de las administraciones locales de reintegrar estos dineros, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha estructurado una sólida línea jurisprudencial que fija las reglas procesales sustanciales para los contribuyentes, respaldada por la doctrina jurídica especializada de instituciones como la Universidad Externado de Colombia.

La correcta comprensión de este fenómeno exige que el asesor legal y el litigante diferencien de forma tajante entre el pago en exceso y el pago de lo no debido, pues los requisitos de procedencia, la necesidad de corregir las autoliquidaciones y los términos de prescripción varían sustancialmente entre una y otra figura.

¿Cuál es la diferencia sustancial entre un 'pago en exceso' y un 'pago de lo no debido' según las fuentes del Consejo de Estado?

La diferencia radica en la existencia de la causa legal y la configuración de la sujeción pasiva. El pago en exceso se presenta cuando el administrado efectivamente ostenta la calidad de contribuyente por haber realizado el hecho generador, pero al momento de liquidar el tributo comete un error material o matemático y cancela una suma mayor a la que legalmente le correspondía. En este escenario, la obligación sustancial existe, lo que obliga al contribuyente a modificar su autoliquidación a través del procedimiento de corrección voluntaria previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario nacional.

Por el contrario, el pago de lo no debido (o indebido) ocurre cuando el recaudo adolece de causa legal absoluta. Esto se configura en dos eventos: cuando el sujeto no realiza el hecho generador (inexistencia de sujeción pasiva) o cuando el legislador o la Constitución han determinado un trato preferencial prohibitivo, como la exención con tarifa cero o el blindaje absoluto de ciertos fondos públicos. Al no existir una norma que soporte la exigibilidad del gravamen, la obligación tributaria sustancial nunca nace en el mundo jurídico.

¿Por qué el Consejo de Estado determina que es innecesario corregir la declaración privada en el pago de lo no debido?

En los expedientes hito analizados por la Sección Cuarta (tales como las sentencias del Banco de la República en 2010 y de la Fundación Cardiovascular en 2021), la posición de la administración fiscal siempre consistió en exigir que el contribuyente modificara su declaración inicial como requisito previo a la devolución. El Consejo de Estado desvirtuó esta exigencia por considerarla procesalmente impertinente en los casos de pago de lo no debido.

La corrección voluntaria busca alterar los factores de un denuncio fiscal donde subsiste el deber de declarar. En el pago indebido, al no existir causa jurídica para el recaudo, obligar al administrado a agotar el trámite de corrección formal significaría validar una formalidad sobre el derecho sustancial. Retener los dineros bajo el pretexto de que la declaración inicial quedó en firme por falta de corrección constituye un claro enriquecimiento sin causa a favor del Estado, proscrito por el ordenamiento macro de las obligaciones.

¿Cómo opera la remisión al Código Civil y cuál es el término definitivo para usar la acción de devolución?

La normativa tributaria especial contiene un vacío estructural: define el derecho a la devolución de los pagos indebidos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, pero no señala un término de prescripción específico para su reclamación, pues el plazo de dos años del artículo 854 regula exclusivamente los saldos a favor arrojados en las autoliquidaciones privadas.

Ante este vacío, los decretos reglamentarios nacionales (históricamente el Decreto 1000 de 1997, compilado en el Decreto 1625 de 2016) consagraron una norma expresa de reenvío al derecho privado. En consecuencia, el término aplicable es el de la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Tras la modificación operada por la Ley 791 de 2002, este plazo quedó fijado en cinco (5) años perentorios. Las entidades territoriales, por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, no pueden dictar ordenanzas que reduzcan este término a dos años, debiendo subordinarse a la regla quinquenal general del orden nacional.

¿A partir de qué momento empieza a computarse el término de los cinco años de la acción ejecutiva?

La jurisprudencia unificada de la Sección Cuarta establece que el término prescriptivo de cinco años comienza a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago efectivo o en la que se practicó la retención en la fuente ilegal. Es en ese preciso instante en el que se consolida el detrimento patrimonial del administrado y el ingreso sin causa para el erario público, naciendo la exigibilidad del derecho de repetición. Mientras la solicitud de devolución se radique ante la administración dentro de esos cinco años, no es válido que las entidades propongan la excepción de "situación jurídica consolidada", pues el derecho se encuentra plenamente vigente.

Implicaciones Prácticas para la Defensa de Contratistas e IPS

El cruce analítico de estas reglas arroja herramientas de enorme valor práctico para el ejercicio del litigio administrativo y la consultoría corporativa:

  • Protección irrestricta a los recursos del sector salud: Las retenciones por estampillas departamentales practicadas sobre pagos financiados con recursos del SGSSS son ilegales. El artículo 48 de la Constitución opera como un mandato de optimización directa que desgrava estos fondos, sin que el contratista deba probar la existencia de una ordenanza local que reconozca el beneficio. La protección cobija a la totalidad de los recursos del sistema y no únicamente a los destinados al régimen subsidiado.

  • Aplicabilidad en casos expresamente excluidos: Para situaciones en las que legalmente no existe obligación tributaria alguna, se materializa la figura del pago de lo no debido. Esto por ausencia de motivo legal para soportar el pago.

  •  Inaplicabilidad de restricciones locales: Los municipios y departamentos carecen de competencia para legislar términos de prescripción restrictivos en materia de devoluciones por pagos indebidos. Cualquier acto administrativo local que niegue una devolución argumentando el vencimiento de un plazo inferior a los cinco años nacionales es nulo por infracción de las normas superiores de reenvío.

  • Estrategia procesal sin corrección: Frente a un cobro que carece de causa legal, el abogado no debe agotar el año del artículo 589 del Estatuto Tributario para presentar un proyecto de corrección. La solicitud de devolución se eleva directamente ante la entidad recaudadora, demostrando la ausencia de título jurídico del gravamen, aportando los comprobantes de egreso o retención, y haciendo uso del término amplio de la prescripción ejecutiva civil.

La articulación de estos presupuestos garantiza que el patrimonio de los particulares no sea absorbido de manera irregular por las tesorerías locales, obligando al Estado a comportarse bajo los mismos parámetros de licitud y buena fe que exige a los administrados en el cumplimiento de sus cargas públicas.

pago de lo no debido por temas tributarios en la compra publica y el derecho administrativo


Fuentes:
Sentencia Consejo de Estado 24875 de 2021: 

Consejo de Estado, sentencia 16576 de 2010: Leer aquí 

Tesis: LOS PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA QUE DAN DERECHO A DEVOLUCIÓN: UNA CRISIS JURISPRUDENCIAL: Leer aquí

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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

martes, 30 de junio de 2026

El mito del borrador de liquidación: análisis de la Sentencia CE 73619 de 2026

el borrador de un documento contractual, en este caso la liquidación, no genera efectos vinculantes


La liquidación de los contratos estatales suele ser el escenario de las mayores batallas jurídicas entre entidades, contratistas y aseguradoras. Uno de los errores más comunes es creer que las cifras consignadas en un proyecto de acta de liquidación bilateral tienen un carácter inmutable o vinculante. El Consejo de Estado, en una providencia reciente bajo la ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, ha despejado cualquier duda al respecto, estableciendo criterios fundamentales sobre la carga de la prueba y la integridad de los balances financieros.

¿Por qué un proyecto de acta no es un reconocimiento definitivo de obligaciones?


En el caso bajo análisis, una aseguradora pretendía la nulidad de la liquidación unilateral de un contrato de obra en Santa Marta, argumentando que la entidad había omitido reconocer más de mil millones de pesos en obras ejecutadas. Su prueba principal era un proyecto de acta bilateral que el alcalde había llegado a suscribir pero que el contratista nunca firmó.
El Consejo de Estado fue enfático: el proyecto de acta bilateral es una herramienta de negociación. Al no perfeccionarse el acuerdo, la administración recupera su potestad de liquidar unilateralmente y, en ese ejercicio, puede revisar, depurar y corregir cualquier cifra. No existe aquí una vulneración al principio de confianza legítima, pues el borrador es, por definición, provisional. La liquidación unilateral es un acto administrativo independiente que goza de presunción de legalidad.

¿Se pueden usar balances preliminares de forma parcial en un proceso judicial?


Este es quizás el aporte más valioso de la sentencia. El tribunal introdujo lo que podríamos llamar el principio de integridad del balance. La aseguradora intentó realizar una "operación selectiva": extraer del borrador de liquidación la partida que le favorecía (las obras ejecutadas no facturadas) e ignorar las partidas que le perjudicaban (obras pagadas no ejecutadas y saldos de anticipo).

La Sala determinó que esta fragmentación es jurídicamente improcedente. Un balance contractual es una ecuación integral. Si una parte invoca un documento financiero preliminar como fuente de su derecho, debe asumir la totalidad de su contenido. En este caso, al sumar y restar todas las partidas del borrador, el resultado seguía siendo una deuda cuantiosa a cargo del contratista, incluso mayor a la que finalmente se cobró en la liquidación unilateral.

¿Cómo se deben probar las obras ejecutadas y no facturadas?

La sentencia recuerda que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en quien alega el hecho. Para que una obra sea reconocida como un crédito a favor del contratista, no basta con que se mencione en un informe de interventoría de paso. Se requiere:
  • Prueba de la ejecución material (mediciones, memorias de cálculo).
  • Acta de recibo a satisfacción suscrita por la supervisión o interventoría.
  • Evidencia de que el valor no ha sido pagado previamente.

Sin estos requisitos, cualquier reclamación se queda en el terreno de la especulación. La Sala advirtió que los informes de interventoría, por su naturaleza técnica y muchas veces preliminar, no sustituyen la eficacia probatoria de las actas parciales de obra.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal


Para los asesores jurídicos y litigantes, este fallo deja tres lecciones claras.

  1. Primero, la importancia de documentar cada metro de avance de obra en actas formales; las promesas en reuniones o borradores no tienen eco en el estrado judicial. 
  2. Segundo, las aseguradoras deben ser mucho más diligentes al momento de realizar pagos bajo protesta si pretenden luego recuperar lo pagado basándose en documentos preparatorios. 
  3. Finalmente, se ratifica que el patrimonio público está protegido contra errores procesales de los apoderados, pues la confesión judicial no opera contra las entidades estatales en estos términos.
En conclusión, la legalidad de un acto de liquidación unilateral no se desvirtúa con fragmentos de la negociación fallida, sino con la demostración técnica de errores en la contabilidad definitiva del contrato.

Lee la sentencia aquí:



Etiquetas: Derecho Administrativo, Contratación Estatal, Consejo de Estado, Liquidación Unilateral, Carga de la Prueba, Seguro de Cumplimiento, Colombia, Jurisprudencia Contractual, Anticipos, Cláusula Penal.
Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

jueves, 25 de junio de 2026

Identidad de género y contratación estatal: El mérito no se pierde en la transición


No se pierde la identidad en la contratación estatal, luego de la transición de género


En el marco del mes del orgullo LGTBI, el derecho administrativo colombiano nos entrega una pieza de análisis fundamental para la justicia material. El Concepto C-1098 de 2025 emitido por la Agencia Nacional de Contratación Pública —Colombia Compra Eficiente— aborda una problemática que afecta la dignidad y el sustento de muchos profesionales: la validez de su historial académico y laboral tras un cambio de identidad de género.

Este pronunciamiento no es un simple trámite administrativo. Representa la consolidación de una línea jurisprudencial que pone al ser humano por encima del formalismo registral. En las siguientes líneas, desglosamos por qué este concepto es una victoria para la igualdad en el mercado de las compras públicas.

¿Qué sucede con los títulos obtenidos bajo una identidad anterior?


Una de las preocupaciones más recurrentes para las personas trans es la supuesta "caducidad" o invalidez de sus diplomas de pregrado y posgrado cuando estos no coinciden con su nueva cédula de ciudadanía. La respuesta de la autoridad es diáfana: la experiencia profesional y la formación académica son hechos históricos consolidados.

El cambio de nombre o sexo en documentos oficiales es un ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica. Por tanto, no puede operar como una sanción que borre el pasado profesional del individuo. La idoneidad se evalúa sobre la persona física que ostenta el conocimiento, independientemente de la actualización de sus datos registrales.

¿Es obligatorio para las entidades reconocer la experiencia previa?


Absolutamente. El concepto señala que negar la validez de la experiencia previa constituye una barrera discriminatoria. La Corte Constitucional, en una línea que va desde la sentencia T-918 de 2012 hasta la SU-440 de 2021, ha establecido que el Estado tiene un deber reforzado de protección hacia la población con identidades de género diversas.

Cuando una entidad pública revisa una hoja de vida, su enfoque debe estar en la verificación de los requisitos de idoneidad técnica. Si existe una discrepancia nominal fruto de una transición de género, la entidad tiene el deber de armonizar la información sin que esto perjudique al aspirante. La carga de la prueba sobre la no discriminación recae, de hecho, en la entidad contratante.

¿Cómo afecta esto la naturaleza del contrato de prestación de servicios?


El contrato de prestación de servicios profesionales, regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se basa en la confianza y en la capacidad intelectual intangible del contratista. Al ser una modalidad que exige autonomía e independencia, lo que realmente importa es que la persona posea los "conocimientos especializados" requeridos para el objeto contractual.

La rigidez administrativa no puede ser una excusa para incumplir los fines esenciales del Estado. Si una persona demuestra ser la mejor calificada para apoyar la gestión pública, su identidad de género debe ser respetada como parte de su autonomía individual, mientras que su pasado profesional debe ser valorado como el activo técnico que es.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal


Para los ordenadores del gasto y los equipos de talento humano, este concepto permite en su decantar, una ruta de acciones y recomendaciones para las entidades:
  1. Debe permitirse que en las bases de datos y plataformas se pueda actualizar la identidad sin generar alertas de inconsistencia que bloqueen los procesos de contratación.
  2. Capacitación en sesgos: Es imperativo que quienes evalúan propuestas comprendan que la diversidad no es un riesgo jurídico, sino un valor constitucional.
  3. Evaluación sustancial: Primar la realidad de la formación y la práctica sobre la forma de los certificados antiguos.

En conclusión, el mérito y la identidad no son conceptos excluyentes. Al contrario, un sistema de contratación pública que reconoce la trayectoria de vida de sus ciudadanos, sin importar su tránsito de género, es un sistema más robusto, justo y eficiente.

Ver concepto aqui:



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Pedro Alejandro Ariza Rubiano· Asesor en Contratación Estatal

lunes, 15 de junio de 2026

¿La obra terminada cura el incumplimiento administrativo? El rigor del Consejo de Estado en la liquidación de convenios

¿La obra terminada cura el incumplimiento administrativo?


En el mundo de la contratación pública colombiana, existe una creencia errónea pero muy extendida: si la obra física se entregó y funciona, lo demás es "carpintería administrativa". Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su reciente sentencia del 28 de mayo de 2026 (Expediente 74080), ha establecido una serie de parámetros a tener en cuenta. No, la entrega del cemento no purga la falta de documentos.

Esta providencia resuelve una controversia entre el Ministerio del Interior y el Municipio de San Francisco, Putumayo, derivada de un convenio interadministrativo para la construcción de un Centro de Integración Ciudadana (CIC). El caso es una advertencia necesaria para todos los operadores jurídicos del Estado.

¿Es lo mismo el objeto del contrato que el objeto de la obligación?


Esta es la pregunta pilar que desarrolla la sentencia. Muchas veces, los contratistas y entidades confunden la finalidad macro del negocio con las prestaciones individuales. El Consejo de Estado nos recuerda que mientras el objeto del negocio jurídico se identifica con la finalidad perseguida (promover la convivencia ciudadana mediante un CIC), el objeto de la obligación es el comportamiento específico que el deudor se compromete a ejecutar (suministrar información para la liquidación).

El municipio argumentó que, al haber construido la obra y firmado prórrogas, ya había "colaborado" suficientemente. No obstante, el alto tribunal fue enfático: la obligación de entregar soportes para el balance final de cuentas es una prestación autónoma y principal. Si no se cumple esa conducta específica, hay incumplimiento, independientemente del éxito de la construcción física.

¿Se debe probar el daño para cobrar una cláusula penal si la obra fue recibida a satisfacción?


Este es quizás el punto más doloroso para el municipio demandado. Su defensa se centró en que el Ministerio no sufrió ningún daño patrimonial, pues los recursos se invirtieron y el CIC estaba operando. Sin embargo, el derecho civil aplicado a la contratación estatal establece una presunción de derecho en el artículo 1599 del Código Civil.

Cuando se pacta una cláusula penal, el acreedor queda liberado de la carga de probar el perjuicio. La ley asume que el incumplimiento en sí mismo ya genera un daño que fue tasado anticipadamente por las partes. Por lo tanto, el deudor no puede pretender exonerarse demostrando que su falta de diligencia no causó un "hueco" en las arcas del Estado. El orden administrativo es un bien jurídico protegido por la pena convencional.

¿Por qué el juez no redujo el monto de la sanción a pesar de ser un incumplimiento menor?


A menudo, los abogados invocamos la equidad para pedir que, si se cumplió con el 90% del contrato (la obra), la multa por el 10% restante (el papeleo) se reduzca proporcionalmente. Pero aquí hay una trampa contractual común.

En el convenio F-326, las partes redactaron la cláusula penal para que operara en casos de "incumplimiento parcial o definitivo". Según la jurisprudencia y la doctrina citada por el Consejo de Estado, cuando se incluye expresamente el incumplimiento "parcial", las partes están renunciando tácitamente a la reducción por cumplimiento parcial de otras obligaciones. La autonomía de la voluntad prevalece: si usted aceptó que cualquier falla, por pequeña que sea, genera la pena total, el juez debe respetar ese acuerdo.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal


Este fallo nos deja varias lecciones que debemos implementar de inmediato en nuestras oficinas jurídicas:

  1. Redacción de Cláusulas: Si representa a un contratista o municipio, evite que la cláusula penal diga "parcial o total" sin matices, pues le quita al juez la facultad de moderar la sanción.
  2. Gestión Post-contractual: La liquidación no es un trámite de oficina; es una obligación contractual cuyo incumplimiento activa multas automáticas.
  3. Supervisión Activa: Las entidades nacionales deben requerir formalmente la información de liquidación para constituir en mora al deudor y asegurar el cobro de las garantías o penas.
  4. Cero Excusas en Convenios: El hecho de que sean dos entidades públicas "colaborando" no disminuye el rigor legal. Los convenios son contratos estatales y se rigen por la misma severidad.

En conclusión, la sentencia 74080 es un recordatorio de que en el derecho administrativo la forma es fondo. La eficiencia en la construcción de la infraestructura debe ir de la mano con la pulcritud en la gestión documental. De lo contrario, los recursos ahorrados en la obra se perderán pagando cláusulas penales por negligencia administrativa.

Ver sentencia:




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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

lunes, 1 de junio de 2026

La Fuerza Mayor en la Era Tecnológica: Lecciones del Consejo de Estado sobre el Incumplimiento Contractual


fuerza mayor, tecnología contratación pública en Colombia


El cumplimiento de los contratos estatales en Colombia exige un nivel de diligencia que a menudo es subestimado por los particulares. Recientemente, el Consejo de Estado, en la sentencia con radicado 73.825, resolvió una controversia que pone los puntos sobre las íes en materia de fuerza mayor y riesgos de suministro. ¿Qué sucede cuando un proveedor internacional falla y el contratista queda atrapado entre la entidad y la fábrica?

El caso analizado involucró la compra de 1.404 computadores para el Departamento de Antioquia. El contratista alegó que problemas en la fabricación de procesadores en Asia le impidieron cumplir. Sin embargo, el tribunal desestimó este argumento bajo una lógica impecable: la irresistibilidad.

Para que exista fuerza mayor, el evento no solo debe ser imprevisible y externo, sino irresistible. En este proceso, se descubrió que la ficha técnica del contrato no obligaba a entregar una marca específica. Al existir alternativas en el mercado como Lenovo, Acer o Asus, el contratista no pudo demostrar que le fuera imposible cumplir con el objeto del contrato acudiendo a otros canales. El riesgo es del deudor.

resumen de la carga de la prueba en la fuerza mayor


¿Es el contratista responsable por su cadena de suministro?


Absolutamente. La exterioridad es un requisito esencial de la fuerza mayor. La Sala determinó que la selección y gestión de los proveedores pertenece a la esfera de organización del contratista. Si este decide concentrar su operación en un solo fabricante y este falla, la contingencia es interna y no constituye una "causa extraña". Este criterio es vital para los asesores jurídicos al momento de redactar ofertas: diversificar proveedores no es solo una estrategia comercial, es una salvaguarda legal.

¿Cómo afecta el uso del SECOP II a la prueba en el proceso judicial?


Un aspecto procesal fascinante de este fallo es el tratamiento del expediente administrativo. Ante la negligencia de la entidad estatal de aportar los antecedentes completos, el Consejo de Estado validó el uso del SECOP II como fuente directa de prueba para el juzgador. Esto significa que la carga de la prueba se ha matizado; el acceso libre y ciudadano a la información contractual permite al juez verificar la verdad real por encima de las omisiones de las partes.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal


Para las entidades, este fallo refuerza su potestad para hacer efectivas las garantías ante incumplimientos que se escudan en "crisis globales" genéricas. Para los contratistas, la lección es clara: la fuerza mayor requiere una prueba pormenorizada y técnica. No basta con aportar recortes de prensa o cartas del fabricante; hay que demostrar que se agotaron todas las vías posibles para honrar el compromiso.

El derecho administrativo colombiano sigue evolucionando hacia un estándar de responsabilidad donde la autonomía del contratista implica también asumir las consecuencias de sus decisiones logísticas.

Ver sentencia:


Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal
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jueves, 28 de mayo de 2026

El Rigor en los Plazos de las Adendas y la Revocatoria del Acto de Apertura: Análisis del Concepto C-700 de 2026




ADENDAS, oportunidad, plazos y revocatoria directa del acto de apertura. Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano


La contratación estatal en Colombia no permite los "paños de agua tibia" cuando se trata de la legalidad de los procesos de selección. Recientemente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través del Concepto C-700 de 2026, ha despejado las dudas sobre la estabilidad de los actos de apertura y el alcance real de las adendas. Este pronunciamiento es fundamental porque delimita hasta dónde llega la facultad de la administración para corregir sus propios yerros y cuándo la única opción es la extinción del proceso.

¿Cuándo una adenda deja de ser una corrección y se convierte en una ilegalidad?


La facultad de modificar los pliegos de condiciones mediante adendas no es absoluta. El concepto señala que existen límites materiales y temporales infranqueables. Materialmente, no se puede alterar el núcleo del proceso: el objeto, el sistema de selección, el presupuesto o los criterios para calificar las ofertas.

Temporalmente, el rigor es máximo. El artículo 30.5 de la Ley 80 y el Decreto 1082 de 2015 establecen que en las licitaciones las adendas deben expedirse al menos tres días hábiles antes del cierre. ¿Qué pasa si la entidad publica una modificación sustancial fuera de este plazo? La respuesta es contundente: el acto goza de nulidad absoluta. No importa si la intención de la entidad era "garantista" (como ampliar plazos para fomentar concurrencia); la violación del término legal desplaza cualquier análisis de conveniencia.

¿Se puede 'curar' cualquier vicio mediante el saneamiento del artículo 49 de la Ley 80?


Existe una creencia errónea de que el jefe de la entidad puede sanear cualquier irregularidad mediante un acto motivado. El Concepto C-700 aclara que el saneamiento es una medicina para vicios leves. Solo es aplicable a defectos de procedimiento o de forma que no constituyan causales de nulidad.  El concepto expone algunos de los siguientes escenarios:

"i) la designación del comité de evaluación, que quedó mal conformado y que más tarde debe modificarse en su integración; ii) la falta de publicación de algún anexo o documento que debía adjuntarse con los estudios previos, iii) el informe de evaluación o el documento de respuestas a las observaciones, si en ellos se incurre en alguna irregularidad; iv) errores en los términos y plazos que se incluyen en los plazos de los cronogramas de los procesos de selección, siempre que ello no implique modificarlos; v) un traslado de un documento, solicitud u observación que no se hizo; vi) una publicación que no se hizo por el término previsto en el ordenamiento, por ejemplo, si el informe de evaluación en la licitación se publicó por 3 y no por 5 días; viii) una o varias observaciones que no se contestaron por la entidad; ix) un documento que debía cumplir con una formalidad especial y no se surtió; o x) alguna solicitud de autoridad pública que no se resolvió o atendió por la entidad pública"


Por ejemplo, es posible sanear la falta de publicación de un estudio previo o errores en la designación de un comité evaluador. Pero si estamos ante un vicio sustancial —como la expedición de adendas extemporáneas—, la figura del saneamiento es inaplicable. En estos casos, el vicio es "insaneable" porque compromete principios estructurales como la transparencia y la selección objetiva.

El mito de los derechos adquiridos: ¿Es revocable el proceso si ya presenté mi oferta?

Uno de los puntos más polémicos que resuelve el concepto es la procedencia de la revocatoria directa del acto de apertura. ¿Puede la entidad dar marcha atrás de forma unilateral cuando ya tiene las propuestas en su poder?


La Agencia adopta la denominada "Tesis Cuarta". Bajo esta visión, el acto de apertura mantiene su carácter general incluso después de recibidas las ofertas. Esto significa que los proponentes no tienen un derecho consolidado, sino una mera expectativa de que su oferta sea evaluada. En consecuencia, la administración no necesita el consentimiento de los participantes para revocar el proceso si advierte que este transgrede el ordenamiento jurídico. La legalidad y el interés público tienen preferencia sobre las expectativas negociales de los particulares.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Para los funcionarios públicos, este concepto es un llamado a la planeación técnica y jurídica. Un error en el cronograma de adendas puede obligar a revocar todo un proceso, con los costos en tiempo y recursos que ello implica. Para los contratistas, es un recordatorio de que su participación en una licitación no les otorga derechos hasta que el acto de adjudicación esté en firme.


En definitiva, el Concepto C-700 de 2026 refuerza que en el derecho administrativo la forma es garantía de justicia. No se pueden convalidar actuaciones que distorsionen el escenario competitivo, pues el fin último de la contratación no es simplemente comprar, sino hacerlo bajo las mejores condiciones para el interés general.


Ver documento a continuación




Etiquetas SEO: Contratación Estatal, Colombia Compra Eficiente, Ley 80 de 1993, Adendas, Revocatoria Directa, Saneamiento de vicios, Derecho Administrativo, Licitación Pública, Seguridad Jurídica, Selección Objetiva, Acto de Apertura, Pliego de Condiciones.
Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal


martes, 26 de mayo de 2026

El Laberinto del Decreto 1600 de 2024: ¿Es Subsanable el Reporte de Situaciones de Control?


En el complejo ecosistema de la contratación estatal en Colombia, la expedición del Decreto 1600 de 2024 introdujo una carga adicional para los proponentes: informar sus situaciones de control dentro de los tres días siguientes al cierre del proceso. Esta medida, enmarcada en la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción, busca dotar a las entidades de herramientas para detectar vínculos societarios que puedan poner en riesgo la transparencia. No obstante, ha surgido una duda que inquieta a asesores y funcionarios: ¿el incumplimiento de ese plazo conlleva el rechazo irremediable de la propuesta?


La Agencia Nacional de Contratación Pública, mediante el concepto C-690 de 2026, ha despejado las sombras sobre este asunto. Su análisis no solo es una lección de técnica jurídica, sino un recordatorio de que la administración debe actuar con razonabilidad y apego al debido proceso.


¿Qué naturaleza tiene el reporte de situaciones de control?


Es fundamental entender que este documento no es un fin en sí mismo. Su propósito es servir de insumo para que la entidad estatal verifique la capacidad jurídica de los oferentes y descarte la configuración de inhabilidades previstas en la Ley 80 de 1993. Al ser un instrumento de verificación de requisitos habilitantes y no un factor que asigne puntaje para la ponderación de las ofertas, su régimen se rige por la flexibilidad de la subsanación. La esencia de la oferta —su precio, su calidad y su objeto— permanece intacta aunque el reporte de control se presente días después del plazo inicialmente previsto.


¿Puede una entidad estatal rechazar una oferta por no presentar este reporte en el plazo de tres días?


La respuesta corta es no, al menos no de manera automática. Las facultades de las entidades para establecer causales de rechazo en los pliegos de condiciones tienen límites infranqueables: la ley y los principios de proporcionalidad. El régimen de la Ley 1150 de 2007 es perentorio al señalar que son subsanables las omisiones en documentos que no afecten el puntaje. Por ello, si un proponente no aporta la información de control en el término de tres días, la entidad está facultada —y obligada— a solicitarle que complete o aclare dicha información antes de proceder a cualquier descalificación. El rechazo solo es procedente si, tras el requerimiento de subsanación, el oferente persiste en su omisión o si la información revelada demuestra una inhabilidad insalvable.


¿Qué ocurre si la información ya reposa en el Registro Único de Proponentes (RUP)?


El RUP es plena prueba de la información que contiene. Si un oferente ya ha entregado los datos sobre sus situaciones de control a la Cámara de Comercio y estos constan en el registro certificado, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento. La entidad estatal puede y debe verificar la realidad jurídica del proponente acudiendo a este instrumento público. El formalismo de un formulario adicional no puede opacar la realidad jurídica que ya ha sido validada por el operador del registro.

Ahora bien, es claro que esta regla no aplica para procesos donde NO se exige el RUP, por ende la entidad deberá establecer el mecanismo mediante el cual verificará este requisito.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Esta postura de Colombia Compra Eficiente refuerza la seguridad jurídica. Los abogados litigantes tienen ahora un soporte sólido para impugnar actos de rechazo que se fundamenten en meros incumplimientos de plazos para requisitos subsanables. Por su parte, las entidades estatales deben revisar sus manuales de contratación y pliegos de condiciones para asegurar que no están imponiendo "plazos de caducidad" ilegales a documentos que la ley ordena permitir subsanar.


En conclusión, la lucha contra la corrupción debe ser vigorosa pero respetuosa del debido proceso. El Decreto 1600 de 2024 es una herramienta valiosa, pero no puede ser interpretado como una trampa para excluir oferentes idóneos por faltas formales que no lesionan el interés general ni la selección objetiva.

Puede leer el concepto a continuación:


Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal




viernes, 22 de mayo de 2026

La especialidad del procedimiento sancionatorio contractual: Por qué las aseguradoras no pueden frenar a la administración



En el ejercicio del litigio y la asesoría en derecho público, a menudo topamos con debates que parecen no tener fin. Uno de ellos gira en torno al alcance de las garantías procesales de las compañías de seguros en el marco de la caducidad, multas e incumplimientos de los contratos estatales.


Hace poco, el Consejo de Estado profirió una providencia magistral que desmitifica varios argumentos utilizados por las afianzadoras para evadir o torpedear sus obligaciones. El litigio involucraba la pavimentación de una vía, el abandono miserable del contratista y un anticipo que se desvaneció en subcontrataciones ficticias. Ante el actuar firme de la alcaldía, la garante demandó, argumentando violaciones al debido proceso. La respuesta del alto tribunal decanta reglas basilares que todo practicante del derecho debe dominar.


¿Aplica el CPACA en las audiencias de incumplimiento?


Las confusiones procedimentales cuestan caras. Muchos apoderados de aseguradoras fundamentan sus excepciones en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), exigiendo traslados de pruebas, notificaciones personales complejas y términos que no están en la norma contractual.


El Consejo de Estado zanjó la disputa. El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) contempla un procedimiento especial, expedito e integral. El legislador diseñó este mecanismo para salvaguardar el erario de manera urgente,. El CPACA ostenta un carácter meramente residual,.


Tratar de incrustar ritualismos de la normativa general en una audiencia de incumplimiento desnaturaliza la potestad sancionatoria del Estado. La citación a la aseguradora no exige solemnidades extraordinarias; basta con comunicar la fecha y el alcance de la mora obligacional,. Las notificaciones se surten en estrados. Si la entidad cumple este estándar, su actuar se presume legal y ajustado a derecho.


El aplazamiento de audiencias: ¿Garantía o táctica dilatoria?


Un debate fascinante del fallo radicó en la solicitud de aplazamiento. La empresa de seguros pidió diferir la audiencia porque su apoderada tenía otros compromisos agendados y porque faltaba el traslado previo de un informe técnico. La administración rechazó la solicitud. ¿Existió violación al debido proceso?.


La jurisprudencia fue implacable. No existe ninguna obligación legal de suspender una diligencia sancionatoria por el simple choque de agendas de una entidad privada. Tratándose de una corporación con presencia nacional y capacidad económica, bien podía sustituir el poder o designar un suplente. Además, la norma especial no prevé traslados de pruebas previos a la audiencia; estos se exhiben y contradicen en el desarrollo mismo de la diligencia pública.


El tribunal priorizó la eficacia material. Cuando una obra registra menos del 2% de avance y los dineros del Estado corren peligro, la alcaldía incurriría en falta grave si paraliza su accionar punitivo para complacer la comodidad de un tercero,. La inasistencia injustificada de la garante bajo el argumento de que "no le aplazaron" sella su suerte; no puede alegar luego que se tomó una decisión a sus espaldas.


¿Se debe liquidar el contrato para cobrar la póliza?


Este es un sofisma persistente en nuestro medio. Se suele argumentar que, hasta que no se realice el corte de cuentas definitivo del negocio jurídico, el siniestro del anticipo no puede ser exigible.


La corporación judicial destruyó este argumento. La autonomía del contrato de seguro frente al contrato estatal permite a la administración declarar el siniestro inmediatamente si encuentra probada la no inversión, el uso indebido o la apropiación de los dineros públicos,. La aseguradora no detenta potestades para obligar a la entidad a finiquitar la etapa liquidatoria como prerrequisito para el pago. Si el contratista huyó con los recursos, el riesgo amparado mutó en siniestro, y el deber de indemnizar nace sin mayor espera.


Implicaciones prácticas para la contratación estatal


El dictamen del Consejo de Estado robustece las facultades de supervisores, interventores y ordenadores del gasto. Nos deja directrices cristalinas:Celeridad ante todo: Las audiencias del artículo 86 deben avanzar sin titubeos.Solidez en el expediente: Un buen informe de interventoría es suficiente para sostener los cargos y desestimar peticiones dilatorias.Firmeza frente a terceros: Las aseguradoras deben presentarse y debatir en la oportunidad procesal; su ausencia no vicia el procedimiento.


Conocer estas subreglas transforma por completo la dinámica en las mesas de trabajo institucionales. Los asesores del Estado deben actuar con la confianza de que el precedente ampara la protección vigorosa del patrimonio colectivo.

Sentencia:

Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación estatal