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lunes, 19 de junio de 2017

Listado de Noticias Juridicas Junio (a 19/06/17)

Este mes de Junio, se han encontrado diversas novedades en el ambito juridico Colombiano.
Es por esto que, trayendo de diversas fuentes, nos permitimos enlistar algunas de las noticias publicadas en el mes de Junio en diversos portales y sitios informativos.

Den click a los hipervinculos o enlaces para ingresar en el contenido.:

1. Novedades Jurisprudenciales Corte Suprema de Justicia

- Sala Penal
- Sala Civil /
- Sala Laboral
- Tutelas y Sala Plena

2. Ultimo Boletin Jurisprudencial Consejo de Estado : Leer aqui


2. Cambio de criterio en la incorporacion de documentos en Audiencia de Juicio oral:
El testigo de acreditación solo es indispensable para introducir documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad y lo que gozan de esta presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada. Leer mas 
3. Espacio Publico Vs Derecho al Trabajo : Leer aqui

4. Derecho disciplinario Abogados: Sancion por permitir acuerdo conciliatorio ilegal  ; Sancion de suspension por Honorarios desproporcionados y promesa de libertad ; Sanción por falsificar titulos judiciales ; Sanción por acusacion temeraria de cometer delitos a la apoderada de la contraparte ; Sancion por demora en la entrega de copias autenticas ;

5. La perdida de envestidura no procede por condenas dentro del SRPA (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes) - Sentencia Consejo de Estado, Rad: 68001-2333-000-2016-00482-01 ; CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. : Esto en razon a que: "Esa decisión judicial, por mandato de la ley, será considerada como una medida rehabilitadora y protectora que no tiene el carácter de antecedente judicial..Ahora bien, en este punto es preciso recordar que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter sancionatorio y como tal está sujeta, de manera general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales17 . En este orden, la normativa contenida en la Ley 1089 de 2006 aunque es posterior a los hechos por los que se sancionó penalmente al demandado, resulta aplicable al presente asunto, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal". 
Fuente: http://legal.legis.com.co/document?obra=jurcol&document=jurcol_039a4ac4d4a74e70bd3e69a8f820c4dd
PDF accesible para usuarios de Legis.


6. Expedicion Reglamento para atencion en Salud Reproductiva para personas en situacion de discapacidad: Leer aqui

7. Como determinar si la función de un medico es de fin o de resultado?
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-71102017 (05001310301220060023401), may. 24/17
Segun el articulo, el criterio para determinar si la funcion del medico es de  FIN o de RESULTADO, es teniendo en cuenta lo convenido, lo pactado; esto, identificando el alcance y contenido del Contrato.
Leer mas.

8. Nuevo Regimen de delitos electorales, pronto a entrar en Vigencia: Leer aqui

9.Asuntos de familia que involucran a los mismos sujetos procesales deben ser resueltos por un solo servidor judicial . Leer mas

10. Tratamientos de Fertilidad NO POS y su posibilidad de acceso:
La posibilidad de acceder a tratamientos de reproducción asistida, servicios excluidos del plan obligatorio de salud (POS), puede ser eventualmente concedida mediante una acción de tutela, para lo que el juez constitucional debe evaluar, entre otros criterios, la situación económica de la persona que eleva la solicitud. Así lo advirtió la Corte Constitucional, luego de explicar que el afiliado debe realizar cierto aporte para financiar, así sea en una mínima parte, los tratamientos de fertilidad que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar el paciente para acceder a tales procedimientos, a través de la cuota moderadora o el copago, obedecerá a su capacidad de pago y sin que se vea afectado su mínimo vital. Leer mas

11. El amparo del servicio de Salud para hijos mayores de edad.
Los hijos menores de 25 años, es decir, aquellos que tengan 24 años de edad serán considerados beneficiarios para el acceso a la seguridad social hasta el último segundo del último minuto de la última hora del último día en el que tengan 24 años. Una vez cumplen los 25 años dejan de formar parte del supuesto previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 del 2015, sobre composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. En concepto del Ministerio de Salud, si el espíritu del legislador sobre el límite de cobertura fuera distinto, lo hubiese extendido hasta los 26 años de edad, para así incluir a quienes tuvieran 25 años. La consulta se refería a si podían ser beneficiarios quienes estuvieran a punto de cumplir 26 años.
Leer mas

12. Literatura de Interés
Desafíos y respuestas transnacionales frente a los crímenes ambientales
El Control de Convencionalidad (CCV): Fundamentación e implementación desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 

13. Tramites sin costo en las Notarias del Pais: Ver aqui

Gracias por su atención. Comparte si es de tu interes.
Agradecemos si compartes, eso nos seriade mucha ayuda para mejorar.

@Derecho y Ley Col

jueves, 11 de mayo de 2017

Adopcion Igualitaria: ¿Un problema de derecho o de moral?



Hoy, 10 de mayo de 2017, el Congreso de la República, el mismo que ha tomado tan malas decisiones en los ultimos meses y años, el día de hoy tomó una decisión importante, negando el referendo que impedía la adopción a parejas que no estuviesen conformadas por hombre y mujer, y de paso avalando la postura de la Corte Constitucional  en Sentencia C-683/15 en la cual se permitía la adopción por parejas del mismo sexo, bajo la justificación de: 


Declarar EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia.


 y del mismo modo, avalando Sentencias que permitían la adopción por parte de parejas solteras o sin discriminar su orientación sexual: T-276-2012, SU-617-2014, y la ley 1098 de 2006 en su Articulo 68.

Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto del referendo impulsado por Viviane Morales quería atacar disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales ya establecidos y con vigencia en el ordenamiento interno, bajo una simple excusa moral, y con gran fundamento en las disposiciones religiosas.

Pero, ¿son estos fundamentos suficientes para dejar sin efectos ciertas disposiciones que consagran derechos y principios fundamentales, amparándose en la voluntad popular?.

La respuesta es negativa en su totalidad. La única forma para inaplicar disposiciones legales es que: 1) Que la sola disposición en contra de derechos o principios constitucionales y convencionales primarios; 2) Que su aplicación vulnere derechos humanos y/o fundamentales; 3) Que sea necesaria su eliminación del ordenamiento para permitir la evolución del estado en el derecho ; 4) sea producto de la voluntad popular; 5) Que sea una norma anticuada e inaplicable en la actualidad.

Si ponemos en la mesa lo anterior, y los recientes avances en materia de inclusión de las comunidades LGTBI, la protección de sus derechos, y la protección de los derechos de los menores, es totalmente acertado decir que estos derechos, producto de la evolución del estado, no son susceptibles de fácil eliminación del ordenamiento, so pena de incurrir en violaciones de derechos humanos.

En que sentido existiría violación de derechos?


  • Discriminación de personas por su orientacion sexual
  • Discriminación de personas por su organizacion familiar
  • Vulneración del Derecho a la Igualdad
  • y finalmente, la vulneracion del interés superior del menor a tener una familia y la  "voluntad responsable de conformarla" (Sentencia C-577/2011)

Este interés superor del menor, es definido por la Corte Constitucional en Sentencia  T-260/2012 como


 " Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales."
El interés superior seria protegido al tener en cuenta todas las situaciones de indefension cubiertas bajo el manto de una familia que tome la decisión responsable de conformarla, y que bajo el lleno de requisitos, pueda hacerlo íntegramente. Si primamos intereses egoístas por encima de el conjunto de necesidades que los menores sin familia poseen, estaríamos saliendonos de la orbita del derecho y de la garantía de protección de derechos humanos. 

Ahora, que pasaría, aparte de las consecuencias anteriormente discriminadas, si se decidiera con un referendo la limitación de adopción a familias de padre y madre heterosexuales, excluyendo a las otras dos; o solamente excluyendo a las parejas homosexuales?:

Para entrar a responder esta pregunta, es necesario recordar la figura que esta consagrada en nuestro Articulo 93 Constitucional, el cual a través del bloque de constitucionalidad, entran a tener vigencia y efectos jurídicos, disposiciones internacionales, las cuales hayan sido ratificadas por Colombia.

Bajo el tenor de lo anterior, nosotros estamos bajo la jurisdicción del Sistema Interamericano de Protección de -Derechos Humanos, teniendo como norma relevante la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual es punto de partida para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos analice cuestiones que lleguen a vulnerar Derechos Humanos.

Esta misma Corte, ha sentado jurisprudencia aplicable y obligatoria para todos los estados; y uno de los precedentes que ha establecido es aquel en el cual "La voluntad del pueblo, no puede desconocer o vulnerar los derechos de las personas", siendo ejemplo a esto el Caso Gelman  vs Uruguay, en el cual, una ley de amnistía avalada democraticamente por el pueblo, le fue ordenada su anulación, toda vez que se había vulnerado los derechos de los familiares de las victimas, y de las victimas como tal de la Operación Condor.

El caso es que, en el momento en que dicha decisión tomada por el pueblo a través de referendo, tenga vigencia, e inicie la vulneracion de Derechos, la CorteIDH tiene competencia para actuar y tomar las medidas que considere necesarias, siendo la principal, ordenar al estado Colombiano la anulación, derogacion, expulsión de dicha norma del ordenamiento jurídico. Y a final de cuentas, los esfuerzos de hacer este referendo serian nulos, el dinero se habría perdido, se desgastaría el trabajo y el tiempo del legislador, ya que todo quedaría como al comienzo: una garantía de derechos.

Asi que, dando respuesta al interrogante:  el problema en este caso de adopción igualitaria no es de derecho, bajo el entendido de que el derecho tiene prevista la garantía de derechos de todas las partes involucradas, y que de forma objetiva, realiza dicha garantía sin discriminar orientaciones sexuales o condiciones familiares. Solo importa que a final de cuentas se satisfaga el interés superior del menor o que en esencia no se vulneren los derechos de las personas; El problema es netamente moral, moral inculcada por la religión en un estado Laico, y una moral que no ha querido que el país mejore en su propia calidad de Vida y desarrollo social.

No soy Ateo, profeso una fe y una religión, y aun así considero que la religión,y en si la iglesia, no debe inmiscuirse en asuntos estatales de gran envergadura, ni en cuestiones políticas. Hacer eso es perder su rumbo, chocar con la realidad social, e impedir que una sociedad evolucione. Se debe mantener siempre la division Estado - Iglesia, y mas en un estado tan libre de credos como es el nuestro.  Inclusive, la moral no tiene cabida en el derecho, ya que el concepto de esta proviene del interior de la persona, tomando aspectos subjetivos de la misma. ell derecho debe ser objetivo, y estas situaciones rompen o chocan con  su objetividad

La sociedad debe entender que, los derechos de una persona finalizan donde comienzan los demás, y tomar decisiones colectivas que vulneren derechos ajenos, no es ético, no es moral, no es conforme a derecho, y no es humano. No porque una decisión sea tomada por todos, implique que sea justa; y para este caso, es lo mas injusto que puede pasar. 

Esperemos que se mantenga el pronunciamiento, y no nos enfrentemos a debates similares en el futuro.

Muchas Gracias!

@Derecho y Ley Colombia



martes, 25 de abril de 2017

¿Que esperamos del Derecho en Colombia?



El ser humano, ha evolucionado a través de los tiempos en cada aspecto que podamos imaginar; y a su vez, el entorno ha ido moviendose conforme dicho ser humano actua. Es por esto que la regulacion de su comportamiento ha sido una matriz esencial para poder establecer parametros que permitan un orden social adecuado.

Por ende, el nacimiento del Derecho, y sus multiples cambios, han cambiado la forma en la cual vemos y nos movemos dentro del mundo.

Colombia no es la excepcion: Pasamos de directrices extranjeras, a crear nuestras constituciones, promulgar nuestras leyes, sancionar nuestras sentencias, y dirigir un estado desde el aspecto mas pequeño hasta el mas grande.

Es por esto que la petrificacion del Derecho no es pilar tacito de nuestro ordenamiento, toda vez que cada rato se van dictando nuevas directrices, se van estableciendo nuevos precedentes jurisprudenciales y se va evolucionando progresivamente conforme la sociedad va exigiendo.

Pero,¿ ha sido suficiente dicha evolución en Colombia?.

La respuesta es negativa. Colombia tiene una Constitucion del viejo siglo, que si bien se convirtio en una Constitucion muy garantista, realizo una debida division de poderes y fijacion de funciones y parametros en lo social, politico, organizacional y economico; esta constitución está llegando a chocar con las necesidades evolucionarias de los estados.

y eso solo hablando de nuestra constitucion. ya que si  nos extendemos por las demas ramas que Kelsen nos plantea, podemos ver normas vigentes extremadamente viejas, siendo uno de los ejemplos mas notorios el Codigo Civil (Ley 57 de 1887), que constantemente es modificado por el Legislador y las Cortes en aras de acoplar el mismo a la realidad.

No podemos ignorar, que existen muchos aspectos que han sido mejorados de forma notoria, sean estos la Contratacion Estatal, el Derecho Penal y el Derecho Administrativo. Pero  tambien no se ignora que muchas de estas nuevas directrices se han hecho de forma afanosa (Codigo Nacional de Policia - Reforma Tributaria para el 2017) , o respondiendo a afanes populistas (Feminicidio en la normatividad Penal), inclusive, obedeciendo a la voluntad de las mareas politicas de turno (Modificar la Constitucion para la Re-elección Presidencial).

Es por esto que nosotros, esperamos del Derecho en Colombia a un derecho que sea flexible, responda a las necesidades y no al clamor populista de un pueblo,  responda ante la humanidad, que prime la sustancia sobre la forma, que no sea afanosa, y que sea muy bien pensada y fundamentada.
Esperamos que las instituciones coadyuven a la creación del derecho, a su evolución, a su mejora constante. A una Constitución mejorada, a normas que se promulguen y se apliquen teniendo en cuenta la realidad social y económica del estado y a los lineamientos Internacionales Vinculantes (Sean Convencionales, por Soft Law, Hard Law, Ius Cogens, entre otros).

No podemos permitir tantos problemas juridicos en el ordenamiento; ya que, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional exhorte al legislador a regular una norma que por su omision este vulnerando masivamente derechos fundamentales, podemos ver cierta usurpacion de poderes debido al ralentí  o inactividad del legislador, y por ende, el incremento de la inseguridad juridica y desconfianza de las instituciones, que a la luz del derecho constituye un grave desperfecto.

El Derecho regula todas los comportamientos sociales, por ende debe propender a que cada comportamiento regulado sea bien hecho, sea efectivo, y no tenga falencias formales y sustanciales.

Una buena organizacion estatal conlleva  un buen estado. Así que, menos creacion inutil y aplicacion ineficiente, y mas creacíon debida, evolucionada, eficiente y oportuna.

Muchas gracias.

@Derechoyleycolombia