El sismo registrado hoy, 10 de agosto de 2026, en el departamento del Chocó reabre un debate jurídico de magnitudes colosales sobre la correcta gestión de la compra pública en situaciones de desastre natural.
La emergencia exige seguir correctamente los procedimientos. Ante la inminente devastación que afecta a múltiples municipios y departamentos aledaños, la presión por ejecutar recursos de manera inmediata no puede convertirse en una licencia administrativa para eludir el bloque de legalidad que rige la contratación del Estado. El ordenamiento jurídico colombiano establece un marco estricto que equilibra la celeridad de la atención humanitaria con la protección del erario, imponiendo responsabilidades personales e institucionales ineludibles para los ordenadores del gasto en todos los niveles de la administración pública.
La improvisación es la antesala del detrimento patrimonial y
de las investigaciones disciplinarias. Las normas continúan vigentes
siempre. Aunque la urgencia manifiesta y el régimen especial de gestión del
riesgo flexibilizan los procedimientos ordinarios de selección como la
licitación pública, las entidades públicas no quedan eximidas de planear sus
adquisiciones ni de documentar la razonabilidad económica de los precios
pactados en el mercado. El sismo de hoy demanda soluciones rápidas, pero estas
deben estructurarse bajo el amparo de los pronunciamientos más recientes de la
Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y la
Contraloría General de la República.
Preguntas Frecuentes sobre la Contratación de Emergencia
¿Es suficiente declarar la calamidad pública para contratar directamente bajo urgencia manifiesta?
La respuesta es un rotundo no. De
acuerdo con el marco normativo consolidado de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1523
de 2012, para acudir legalmente a la causal de contratación directa por
urgencia manifiesta se requiere inexorablemente la expedición de dos actos
administrativos de forma concurrente. El primer acto administrativo corresponde
a la declaratoria formal de la situación de calamidad pública por parte del
alcalde o gobernador en su respectivo ámbito territorial, o de desastre por
parte del Presidente de la República. Posteriormente, cada entidad estatal que
requiera celebrar contratos de forma directa para conjurar la crisis debe
proferir su propio acto administrativo motivado declarando la urgencia
manifiesta.
Los ministros y directores de establecimientos públicos
carecen de competencia para decretar calamidades territoriales. La jerarquía
administrativa se respeta. Estos funcionarios del orden nacional o
descentralizado deben esperar con prudencia la expedición del decreto de
calamidad pública emitido por el mandatario local o departamental para proceder
a fundamentar fáctico y jurídicamente su propia urgencia manifiesta. La omisión
de esta dualidad de actos administrativos vicia de nulidad absoluta el
procedimiento contractual por falta de competencia y pretermisión de
formalidades obligatorias, exponiendo a los ordenadores del gasto a gravísimas
sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación.
¿Qué entidades se benefician del régimen contractual exceptuado del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012?
El beneficio es sumamente restringido. Únicamente los contratos celebrados por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, las entidades ejecutoras que reciban dichos recursos, o las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, están exceptuados del Estatuto General de Contratación. Estos negocios jurídicos se someten formalmente a las reglas de la contratación entre particulares y al derecho privado, lo que dinamiza enormemente los tiempos de respuesta frente a catástrofes de gran escala como el sismo que hoy nos aflige. No obstante, este régimen exceptuado conserva la obligación permanente de cumplir con los principios de la función administrativa y la gestión fiscal previstos en la Constitución Política.
¿Se pueden realizar adiciones contractuales por encima del cincuenta por ciento en contratos amparados bajo la Ley 1523 de 2012?
La
autonomía de la voluntad impera. A diferencia de los contratos estatales
comunes regidos por el Estatuto General de Contratación Pública, cuya adición
está rígidamente limitada a la mitad del valor inicial en salarios mínimos, los
contratos de emergencia bajo el régimen especial de la Ley 1523 no cuentan con
este tope legal en el derecho privado. Colombia Compra Eficiente ha determinado
que el límite para realizar adiciones en estos negocios excepcionales estará
fijado únicamente por lo establecido en el manual de contratación de cada
entidad. Por consiguiente, ante el absoluto silencio de esta herramienta, el
ordenador del gasto podrá adicionar el contrato en el porcentaje razonable que
estime necesario para culminar exitosamente la reconstrucción o rehabilitación
de la infraestructura devastada.
¿Pueden las entidades con régimen contractual de derecho privado declarar de forma unilateral el siniestro de las pólizas de cumplimiento?
La autotutela ejecutiva fue abolida. El Consejo de Estado
modificó sustancialmente su jurisprudencia anterior y determinó con total
claridad que las entidades estatales que se rigen por el derecho privado
carecen de la facultad para proferir de manera unilateral actos administrativos
que declaren el siniestro o el incumplimiento contractual. Al actuar en el
mercado público bajo las normas del derecho privado, estas entidades deben
someterse de manera obligatoria al trámite común de reclamación y objeción ante
las compañías aseguradoras establecido en el Código de Comercio. Si la
aseguradora objeta de manera justificada la reclamación, la entidad estatal no
podrá imponer su decisión de plano, viéndose obligada a demandar ante el juez
del contrato para demostrar el perjuicio real.
¿Aplica el control inmediato de urgencia manifiesta de la Ley 80 a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP)?
El control
de urgencia no procede. Colombia Compra Eficiente determinó que, debido a
su régimen contractual especial dominado prevalentemente por el derecho común,
las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas
no quedan cubiertas por el deber formal de enviar sus contratos de emergencia
de manera inmediata a las contralorías territoriales bajo las reglas del
artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta exclusión procedimental no
significa en absoluto una desregulación o un cheque en blanco para el manejo de
los fondos del Estado. Estas empresas permanecen plenamente sujetas a la
vigilancia y control fiscal posterior y selectivo regulado de forma general por
la Ley 610 de 2000 y el Decreto 403 de 2020 para defender el patrimonio de la
Nación.
Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal
La inmediatez en la atención de la emergencia sísmica no
suspende de ninguna manera la vigencia del principio de planeación contractual
mínima. La planeación mínima evita detrimentos. Aunque las entidades
bajo urgencia manifiesta queden eximidas de elaborar estudios y documentos
previos, tanto la Contraloría General de la República como la Agencia Nacional
de Contratación Pública exigen contar con un soporte técnico idóneo que justifique
la necesidad del objeto, el análisis de mercado de precios unitarios y
presupuestos detallados de obra. La absoluta carencia de soportes documentales
y financieros constituye un indicio evidente de una deficiente gestión fiscal,
la cual será severamente sancionada por los entes de control posterior cuando
se evalúe la razonabilidad económica de la inversión pública.
Existe una prohibición absoluta de utilizar las
declaratorias excepcionales de calamidad o de urgencia para financiar proyectos
estructurales ordinarios preexistentes. El nexo causal es obligatorio. La
jurisprudencia del Consejo de Estado y las directrices de la Contraloría
advierten de manera diáfana que solo se pueden celebrar directamente contratos
que tengan una relación de conexidad material, funcional y temporal directa e
de forma inequívoca con la mitigación de los perjuicios de la catástrofe.
Ejecutar bajo la contratación de emergencia obras estructurales de largo
aliento que ya se encontraban planeadas o que obedecen a necesidades de la
administración pública con anterioridad al terremoto de hoy constituye una
clara desviación de poder y una falsa motivación del acto administrativo. Esta
mala práctica vulnera de forma insanable el principio constitucional de
transparencia y de selección objetiva, acarreando responsabilidades de carácter
penal, disciplinario y fiscal para los servidores involucrados.
La trazabilidad absoluta de cada recurso público invertido
en el Chocó y en sus departamentos aledaños protegerá la legitimidad de las
decisiones administrativas. La transparencia blinda la gestión. Todos
los ordenadores del gasto municipal y departamental deben registrar detallada e
inmediatamente cada contrato de emergencia en la plataforma transaccional SECOP
II, respetando con pulcritud los estándares de publicidad y libre concurrencia
previstos en la ley. El sismo de hoy requiere que actuemos con empatía y
rapidez extrema, pero jamás podemos olvidar que el estricto cumplimiento de los
procedimientos y principios constitucionales de la función administrativa y la
moralidad pública es el único camino viable para garantizar el bienestar de la
ciudadanía sin poner en riesgo la estabilidad de nuestras instituciones
democráticas.
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Alejandro Ariza · Asesor en Contratación Estatal
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