lunes, 10 de agosto de 2026

Calamidad Pública y Urgencia Manifiesta en Colombia: Guía de Contratación Estatal ante Desastres Naturales

 


El sismo registrado hoy, 10 de agosto de 2026, en el departamento del Chocó reabre un debate jurídico de magnitudes colosales sobre la correcta gestión de la compra pública en situaciones de desastre natural. 

La emergencia exige seguir correctamente los procedimientos. Ante la inminente devastación que afecta a múltiples municipios y departamentos aledaños, la presión por ejecutar recursos de manera inmediata no puede convertirse en una licencia administrativa para eludir el bloque de legalidad que rige la contratación del Estado. El ordenamiento jurídico colombiano establece un marco estricto que equilibra la celeridad de la atención humanitaria con la protección del erario, imponiendo responsabilidades personales e institucionales ineludibles para los ordenadores del gasto en todos los niveles de la administración pública.

La improvisación es la antesala del detrimento patrimonial y de las investigaciones disciplinarias. Las normas continúan vigentes siempre. Aunque la urgencia manifiesta y el régimen especial de gestión del riesgo flexibilizan los procedimientos ordinarios de selección como la licitación pública, las entidades públicas no quedan eximidas de planear sus adquisiciones ni de documentar la razonabilidad económica de los precios pactados en el mercado. El sismo de hoy demanda soluciones rápidas, pero estas deben estructurarse bajo el amparo de los pronunciamientos más recientes de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y la Contraloría General de la República.

Preguntas Frecuentes sobre la Contratación de Emergencia

¿Es suficiente declarar la calamidad pública para contratar directamente bajo urgencia manifiesta? 

La respuesta es un rotundo no. De acuerdo con el marco normativo consolidado de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1523 de 2012, para acudir legalmente a la causal de contratación directa por urgencia manifiesta se requiere inexorablemente la expedición de dos actos administrativos de forma concurrente. El primer acto administrativo corresponde a la declaratoria formal de la situación de calamidad pública por parte del alcalde o gobernador en su respectivo ámbito territorial, o de desastre por parte del Presidente de la República. Posteriormente, cada entidad estatal que requiera celebrar contratos de forma directa para conjurar la crisis debe proferir su propio acto administrativo motivado declarando la urgencia manifiesta.

Los ministros y directores de establecimientos públicos carecen de competencia para decretar calamidades territoriales. La jerarquía administrativa se respeta. Estos funcionarios del orden nacional o descentralizado deben esperar con prudencia la expedición del decreto de calamidad pública emitido por el mandatario local o departamental para proceder a fundamentar fáctico y jurídicamente su propia urgencia manifiesta. La omisión de esta dualidad de actos administrativos vicia de nulidad absoluta el procedimiento contractual por falta de competencia y pretermisión de formalidades obligatorias, exponiendo a los ordenadores del gasto a gravísimas sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación.

¿Qué entidades se benefician del régimen contractual exceptuado del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012?

El beneficio es sumamente restringido. Únicamente los contratos celebrados por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, las entidades ejecutoras que reciban dichos recursos, o las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, están exceptuados del Estatuto General de Contratación. Estos negocios jurídicos se someten formalmente a las reglas de la contratación entre particulares y al derecho privado, lo que dinamiza enormemente los tiempos de respuesta frente a catástrofes de gran escala como el sismo que hoy nos aflige. No obstante, este régimen exceptuado conserva la obligación permanente de cumplir con los principios de la función administrativa y la gestión fiscal previstos en la Constitución Política.

¿Se pueden realizar adiciones contractuales por encima del cincuenta por ciento en contratos amparados bajo la Ley 1523 de 2012?

La autonomía de la voluntad impera. A diferencia de los contratos estatales comunes regidos por el Estatuto General de Contratación Pública, cuya adición está rígidamente limitada a la mitad del valor inicial en salarios mínimos, los contratos de emergencia bajo el régimen especial de la Ley 1523 no cuentan con este tope legal en el derecho privado. Colombia Compra Eficiente ha determinado que el límite para realizar adiciones en estos negocios excepcionales estará fijado únicamente por lo establecido en el manual de contratación de cada entidad. Por consiguiente, ante el absoluto silencio de esta herramienta, el ordenador del gasto podrá adicionar el contrato en el porcentaje razonable que estime necesario para culminar exitosamente la reconstrucción o rehabilitación de la infraestructura devastada.

¿Pueden las entidades con régimen contractual de derecho privado declarar de forma unilateral el siniestro de las pólizas de cumplimiento?

La autotutela ejecutiva fue abolida. El Consejo de Estado modificó sustancialmente su jurisprudencia anterior y determinó con total claridad que las entidades estatales que se rigen por el derecho privado carecen de la facultad para proferir de manera unilateral actos administrativos que declaren el siniestro o el incumplimiento contractual. Al actuar en el mercado público bajo las normas del derecho privado, estas entidades deben someterse de manera obligatoria al trámite común de reclamación y objeción ante las compañías aseguradoras establecido en el Código de Comercio. Si la aseguradora objeta de manera justificada la reclamación, la entidad estatal no podrá imponer su decisión de plano, viéndose obligada a demandar ante el juez del contrato para demostrar el perjuicio real.

¿Aplica el control inmediato de urgencia manifiesta de la Ley 80 a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP)?

El control de urgencia no procede. Colombia Compra Eficiente determinó que, debido a su régimen contractual especial dominado prevalentemente por el derecho común, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas no quedan cubiertas por el deber formal de enviar sus contratos de emergencia de manera inmediata a las contralorías territoriales bajo las reglas del artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta exclusión procedimental no significa en absoluto una desregulación o un cheque en blanco para el manejo de los fondos del Estado. Estas empresas permanecen plenamente sujetas a la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo regulado de forma general por la Ley 610 de 2000 y el Decreto 403 de 2020 para defender el patrimonio de la Nación.

Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal

La inmediatez en la atención de la emergencia sísmica no suspende de ninguna manera la vigencia del principio de planeación contractual mínima. La planeación mínima evita detrimentos. Aunque las entidades bajo urgencia manifiesta queden eximidas de elaborar estudios y documentos previos, tanto la Contraloría General de la República como la Agencia Nacional de Contratación Pública exigen contar con un soporte técnico idóneo que justifique la necesidad del objeto, el análisis de mercado de precios unitarios y presupuestos detallados de obra. La absoluta carencia de soportes documentales y financieros constituye un indicio evidente de una deficiente gestión fiscal, la cual será severamente sancionada por los entes de control posterior cuando se evalúe la razonabilidad económica de la inversión pública.

Existe una prohibición absoluta de utilizar las declaratorias excepcionales de calamidad o de urgencia para financiar proyectos estructurales ordinarios preexistentes. El nexo causal es obligatorio. La jurisprudencia del Consejo de Estado y las directrices de la Contraloría advierten de manera diáfana que solo se pueden celebrar directamente contratos que tengan una relación de conexidad material, funcional y temporal directa e de forma inequívoca con la mitigación de los perjuicios de la catástrofe. Ejecutar bajo la contratación de emergencia obras estructurales de largo aliento que ya se encontraban planeadas o que obedecen a necesidades de la administración pública con anterioridad al terremoto de hoy constituye una clara desviación de poder y una falsa motivación del acto administrativo. Esta mala práctica vulnera de forma insanable el principio constitucional de transparencia y de selección objetiva, acarreando responsabilidades de carácter penal, disciplinario y fiscal para los servidores involucrados.

La trazabilidad absoluta de cada recurso público invertido en el Chocó y en sus departamentos aledaños protegerá la legitimidad de las decisiones administrativas. La transparencia blinda la gestión. Todos los ordenadores del gasto municipal y departamental deben registrar detallada e inmediatamente cada contrato de emergencia en la plataforma transaccional SECOP II, respetando con pulcritud los estándares de publicidad y libre concurrencia previstos en la ley. El sismo de hoy requiere que actuemos con empatía y rapidez extrema, pero jamás podemos olvidar que el estricto cumplimiento de los procedimientos y principios constitucionales de la función administrativa y la moralidad pública es el único camino viable para garantizar el bienestar de la ciudadanía sin poner en riesgo la estabilidad de nuestras instituciones democráticas.


Ver algunos conceptos sobre el tema en el siguiente enlace: click aqui

Alejandro Ariza · Asesor en Contratación Estatal

Etiquetas SEO: Contratación Estatal, Urgencia Manifiesta, Calamidad Pública, Gestión del Riesgo, Colombia Compra Eficiente, Contraloría General de la República, Consejo de Estado, Ley 1523 de 2012, Ley 80 de 1993, Control Fiscal de Emergencia, Sismo Chocó 2026.

 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario