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lunes, 25 de febrero de 2019

Analisis del caso de la "Empanada"



Foto: Flickr Policía Nacional CC BY-SA 2.0 - Internet - Tomado de Las2Orillas

Desde hace algunos días, se ha generado revuelo nacional por la imposición de un comparendo que le fue aplicado a un joven por Presuntamente comprar una empanada a una señora que ocupaba el espacio público en las calles de la ciudad de Bogotá. La noticia ha causado en muchos casos indignación en la gente ya que a simple vista no se observa que en tan acostumbrada acción se esté violentando alguna norma o se transgreda algún derecho superior, y también ha originado en otros casos la creación de "memes" o imágenes de humor en pro de la defensa de la empanada, del cual estoy seguro que la gran mayoría de los Colombianos hemos comprado o degustado en espacios públicos.


Aunque la actuación policial parezca absurda o irracional, es importante analizar desde el punto de vista legal los problemas jurídicos que se suscitan de la acción desplegada por la Policía Nacional, de los cuales se podrían extraer: 1) ¿Se encuentra prohibido realizar compras en espacio público o en ventas ambulantes? ; 2) ¿Se adecúa de manera típica la compra de un alimento en espacio público a alguna conducta establecida en el Código Nacional de Policía?


Lo primero que hay que precisar, es que el comparendo impuesto al joven por la acción desplegada es la contenida en el Articulo 140 Numeral 6 de la Ley 1801 de 2016 denominado "Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana", que expresa en mencionado Artículo:


“Artículo 140. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo 11. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […]

6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.”


Bajo la simple lectura del numeral antes transcrito, podemos decir sin lugar a equivocaciones, que haciendo una interpretación literal de la conducta y adecuándola a la acción desplegada por el ciudadano (Que solo se limita a la compra de la empanada sin extenderse a otra), no puede predicarse que exista la intención  o "dolo" por parte del joven de --Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público--, y tampoco se puede predicar que la actuación del comprador se hubiese desplegado con la convicción de que el vendedor ocupara el espacio público utilizado para comercializar sus productos --con violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente--, siendo así es más que claro que la compra de alimentos en vía publica no se encuentra prohibida, toda vez que tal prohibición  podría transgredir derechos fundamentales como la Dignidad Humana,  la vida y la libertad; y del mismo modo, la conducta mencionada no se configura en si misma, en algún comportamiento que textual y tácitamente pueda predicarse que sea susceptible de una Medida Correctiva.


De la descripción típica de la conducta definida en la Ley 1801 de 2016 también es posible concluir que para que se configure una infracción se requiere la configuración de tres elementos. (i) Que se promueva o facilite el uso u ocupación del espacio público, (ii) que esa ocupación del espacio público se produzca en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente; y (iii) que quien promueva esa ocupación sepa que la misma se está realizando con violación de la ley. Pensar que para que se adecúe una acción a la atipicidad de la norma, no se requiere que el comprador sepa que el vendedor ocupa un espacio público con violación de las normas vigentes aplicables, sería tanto pretender que existe una responsabilidad objetiva del comprador que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, como pretender que se debe presumir de derecho que el comprador actúa de mala fe, cuando este tipo de afirmaciones son susceptibles de probarse.

Ahora bien, es necesario traer a colación las definiciones que plantea la norma sobre los términos Promover o Facilitar. Para esto, es necesario redirigirse ante el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) en la cual se plantea lo siguiente:


Promover: Del lat. promovēre.

Conjug. c. mover.

1.       tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo.

2.        tr. Ascender a alguien a un empleo o categoría superiores.

Facilitar

1.       tr. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin.

2.       tr. Proporcionar o entregar.


Las definiciones esbozadas anteriormente sirven para poder exponer que la actuación del joven para que se haga acreedor de la contravención por promover la ocupación del espacio público, debió consistir en primera medida en impulsar, inducir con fuerza al vendedor, entregarle elementos que permitieren desarrollar la ocupación, estimularlo para que este primero realizara el comercio de alimentos en espacio público; y en segunda medida, que la ocupación del espacio público fuera con violación de las normas y jurisprudencia vigente. Luego entonces es claro que con la simple adquisición de un producto alimenticio por parte de une persona a un vendedor ambulante, no implica que exista promoción o facilitación alguna a la ocupación del espacio público, y no asiste obligación alguna al comprador de saber si el vendedor ocupa el espacio de manera ilegal.


De igual manera, es imprescindible tener en cuenta el contenido de la Sentencia C-211 de 2017, en la cual, al hablar del principio de “Confianza Legítima” que se configura principalmente en situaciones de ocupación de espacio público, la define y le da alcance de la siguiente manera:


“Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”. (Subrayado propio)


Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que cuando se hace referencia a que el comprador deba conocer que la conducta sea en contravía de la norma y la jurisprudencia vigente (Como la C-211/2017), es en razón a : 1) Porque la disposición consagrada en la Ley 1801 de 2016 se encuentra redactada de tal manera que se entienda que la actuación deba ser dolosa o con conocimiento de causa, es decir, que el comprador conozca tanto la infracción y como que la ocupación del espacio por parte del vendedor es ilegal, y aun así, ejecute la conducta; y 2) Teniendo en cuenta que en Colombia no existe responsabilidad objetiva dentro del derecho policivo, entonces sancionar ipso facto sin tener en cuenta las premisas o elementos de la conducta, principalmente la del conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta,  se constituiría dicha sanción en violación del principio de la Buena Fe.


Ahora, si bien es cierto el Código Nacional de Policía es claro y no da oportunidad en decir que la compra de alimentos en espacio público está prohibida; tampoco permite que de su tenor literal exista disposición que se decante a sancionar la conducta objeto de este análisis,  y mucho menos permite determinar si con el comparendo se permite cumplir con los fines del Código de Policía en relación al espacio público y la convivencia ciudadana.


Y es la misma Sentencia C-211 de 2017 la que define la dirección de la actividad de Policia en este tipo de situaciones:

“7.4. Las órdenes de policía destinadas a proteger la integridad del espacio público deben ser proferidas respetando los principios de confianza legítima[64], legalidad y debido proceso; cuando se trate de aplicar a los ocupantes medidas correctivas tales como multas, decomisos o destrucción de bienes, las autoridades, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán considerar que se trata de un grupo social y económicamente vulnerable y, por tanto, tendrán que adelantar programas de reubicación u ofrecer alternativas de trabajo formal.

 Las medidas policivas no pueden ser únicamente sinónimo de represión, ellas también deben contribuir para la solución de las causas del problema, por lo cual las autoridades deberán articular políticas públicas encaminadas a reubicar a los trabajadores informales o, en su defecto, a ofrecerles programas que conduzcan a su vinculación laboral en condiciones dignas" (Negrita Propia). 


Concluyendo, acorde al caso en estudio, y teniendo en cuenta que el Código Nacional de Policía propende por "disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia" y además en relación al espacio público busca lograr la "interacción pacifica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas y con el medio ambiente", y según lo que define la H. Corte Constitucional es necesario cuestionarse: ¿La actuación del ciudadano que adquiere elementos a vendedores ambulantes o informales, va en contravía con la convivencia pacífica de la sociedad? ¿Se encuentra la medida de policía,  restableciendo y protegiendo la convivencia pacífica y el orden público en pro de solucionar la informalidad?; y finalmente ¿El principio de Buena Fe, contenido en la Confianza Legitima que pueden poseer los vendedores informales,  también puede ser presumido en la actuación de un comprador de bienes en espacio público?.


Es necesario tener todos los mencionados factores en cuenta, tanto por la ciudadanía en aras de proteger los derechos otorgados por la Constitución y los Tratados Internacionales; como por las autoridades de policía, que en su actuación policial podrían violentar los diferentes derechos y principios fundamentales que podrían estar en juego en este tipo de actuaciones, y que al ser afectados, pueden no solo afectar el orden social, si no también transgredir los mismos fines y principios que por vía legal deben ellos estar obligados a proteger.


Texto original por Holmen Martinez Calderin;  arreglado, corregido y complementado con autorizacion, por Alejandro Ariza (Derecho y Ley Colombia ®)

jueves, 19 de abril de 2018

Publicaciones en Facebook y Blogs limitados por la Corte Constitucional



La Honorable Corte Constitucional, recientemente mediante sentencia de Tutela T-117-18 del seis (06) de abril de 2018, emite fallo de tutela en que el alto tribunal abarca dos expedientes, en donde el mas destacado de ellos trata sobre la jueza de Sesquilé (Cundinamarca), Gloria Patricia Mayorga, quien interpuso una tutela en contra del periodista Aldemar Solano, ya que este último publicó en su blog independiente "Garabatos" un artículo titulado: “Denuncian acoso y matoneo por parte de la juez de Sesquilé”.

Entre los argumentos utilizados por la Corte, se destacan:

"No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo. Por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.[68]


En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[69] estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”.


En otras palabras, la imparcialidad hace referencia y exige al emisor de la información establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.[70]".



En otro de sus apartes, con respecto al uso de informacion, emana una importante precision, en la cual : "Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen." ; De esto facilmente puede entenderse que la publicidad de las fotos en un perfil personal de Facebook, no implica que estas pueden ser utilizadas por un tercero sin ningun tipo de restriccion, si no todo lo contrario, estas deben utilizarse unicamente cuando media autorizacion por parte del titular de la misma. 

Finalmente, en su resuelve, ordena al accionado rectificar la informacion expuesta, y que fue objeto de revision por parte de la Corte Constitucional.

El documento completo puede ser revisado en el siguiente enlace: Click Aqui


Otras fuentes donde pueden conocer informacion sobre la noticia a mencion, pueden ser consultados aqui:
https://www.rcnradio.com/judicial/corte-constitucional-pone-en-cintura-publicaciones-en-redes-sociales

https://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-constitucional-fija-limites-las-publicaciones-en-facebook-y-blogs-articulo-750966

http://www.eluniversal.com.co/colombia/ahora-los-blogueros-deben-responder-igual-que-los-periodistas-276514

Muchas gracias!