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lunes, 18 de mayo de 2026

La Planeación Bifronte en Colombia: Análisis Jurisprudencial de las Cargas Ocultas del Contratista



El litigio contra el Estado dejó de ser un salvavidas financiero para los errores de estructuración privada. Durante décadas, muchas empresas se ampararon en las deficiencias de los estudios previos oficiales para demandar sobrecostos por desequilibrio económico. Esa época terminó. Hoy, la jurisprudencia del Consejo de Estado exige una probidad absoluta desde el primer borrador de la oferta, aplicando con rigor la doctrina de la planeación compartida o bifronte.

El contratista ya no es una víctima pasiva. Analizar a fondo cómo los tribunales resuelven estos conflictos cambia drásticamente la estrategia de quienes hacen negocios con la Administración.

¿Puede el contratista excusarse en la falta de información del Estado?


La respuesta es un rotundo no, y la justificación descansa en el radicado 69775 de 2024. En este proceso, la firma IV Ingenieros Consultores demandó al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) pretendiendo la declaratoria de un desequilibrio económico en un contrato de consultoría. El núcleo de su queja radicaba en supuestos trabajos adicionales originados por una entrega tardía de información técnica y cambios en el método constructivo.

El juez contencioso desestimó de tajo estas súplicas. La decisión fue tajante al señalar que el contratista conocía perfectamente la zona de influencia del proyecto y el estado de la información desde que presentó su propuesta. Callar los riesgos detectados en la fase precontractual para, años más tarde, tildarlos de imprevisibles, riñe abiertamente con la buena fe objetiva. Intentar responsabilizar a la Administración de un error de formulación del propio oferente es, según el alto tribunal, un comportamiento abusivo.

¿Alegar "imprevisión" justifica un error técnico en la oferta?


Absolutamente no. Revisemos las lecciones del radicado 64130 de 2025. La sociedad Boskalis Westminster Dredging BV acudió a la jurisdicción para anular la caducidad de su contrato de dragado con el Departamento de Bolívar. Su defensa principal gravitaba en que las duras formaciones rocosas del lecho marino hicieron inoperable la draga de succión que habían ofertado.

La justicia los confrontó con sus propios documentos. Quedó plenamente demostrado que la empresa conocía la presencia de esa roca calcárea meses antes de presentar la licitación. El Consejo de Estado determinó que el proponente incumplió sus propias cargas del deber de planeación. Al elegir un equipo a sabiendas de que sería ineficiente, el contratista asumió un riesgo temerario. El Estado no tiene la obligación de financiar las malas apuestas operativas del sector privado.

¿Qué sucede si el proponente guarda silencio ante deficiencias del Análisis de Precios Unitarios (APU)?


Lo asume íntegramente con su patrimonio. Esta premisa se consolida magistralmente en dos fallos recientes.

Primero, en el radicado 48755 de 2024, la Unión Temporal Jerusalén Ciudad Bolívar demandó al IDU por sobrecostos asociados al incremento del acero y a la implementación de un componente socioambiental. El tribunal rechazó las pretensiones porque la empresa no incluyó estos costos reales en su Análisis de Precios Unitarios (APU). El oferente tenía el deber de pedir aclaraciones durante el traslado de los pliegos. Al no hacerlo, el desajuste económico fue producto de su propia liberalidad al ofertar, no de una falla estatal.

Segundo, el radicado 51911 de 2022 reafirma esta subregla con una claridad abrumadora. El Consorcio Géminis demandó al INVIAS exigiendo pagos extra porque las canteras de la zona no cumplían las especificaciones técnicas para extraer materiales. El Consejo de Estado fulminó la pretensión. Subrayó que el pliego de condiciones obligaba expresamente al contratista a realizar un "examen de los sitios". Conformar un precio asumiendo suposiciones superficiales es una negligencia impropia de un "experto y colaborador de la Administración". Las omisiones en los prepliegos son imperdonables.

Conclusiones para la práctica litigiosa y consultiva


A la luz de esta contundente línea jurisprudencial, la asesoría legal para empresas constructoras y consultoras debe transformarse.

Las reclamaciones por desequilibrio económico o imprevisión están destinadas al fracaso si la entidad pública logra demostrar que el contratista tuvo la oportunidad de conocer el riesgo y calló. El equipo jurídico debe integrarse con el ala técnica mucho antes de redactar la oferta. Cada discrepancia topográfica, cada duda sobre distancias de acarreo y cada deficiencia en los estudios de suelos oficiales debe traducirse en una observación radicada en el SECOP.

Proteger el negocio implica documentar la debida diligencia. En los estrados de hoy, el juez no castiga los imprevistos genuinos; castiga la miopía voluntaria y el silencio oportunista.

Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

sábado, 27 de enero de 2018

(Contratacion Estatal) Ley de Garantias - ¿Que excepciones tiene?

La Ley 996 de 2005 mejor conocida como “Ley de Garantías”, es un compilado de situaciones, reglamentos y prohibiciones, dentro del marco de las elecciones para Congreso y Presidente hasta tanto este no sea finalmente elegido. Esto se hace a través de la  garantía en la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley e igualmente reglamentando la Participación en política de los servidores públicos, la contratación estatal y  las garantías a la oposición.

La Ley de Garantías, inicialmente dio inicio el once (11) de Noviembre de 2017, iniciando su restricción en contratación, dirigida únicamente a los Contratos y Convenios Interadministrativos; y en segunda medida dio inicio a partir del veintisiete (27) de enero de 2018 para la Contratación Directa.

Aunado a lo anterior, cuando a la vinculación de personal o modificación de la nomina, se establecen estas situaciones:

·         A nivel territorial las restricciones empiezan a regir 4 meses antes de las elecciones para elegir miembros del Congreso, es decir, a partir de la 00:00 a.m. del 11 de noviembre de 2017. Esto implica que los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital no podrán vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal desde el 11 de noviembre de 2017.

·         A nivel nacional las restricciones empiezan a regir 4 meses antes de las elecciones para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, es decir, a partir de las 00:00 horas del 27 de enero de 2018. Esto implica que los nominadores en las entidades de la rama Ejecutiva del poder público en sus órdenes nacional y territorial, no podrán vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal desde el 27 de enero de 2018.

Bajo el tenor de esto último y en vigencia de la restricción no se podrán crear nuevos cargos ni proveer las vacantes definitivas, salvo que se trate de vacantes generadas por renuncia, licencia, muerte o expiración del periodo fijo y que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Tampoco podrán incorporar ni desvincular a persona alguna de la nómina

No obstante, y bajo el tema planteado en el título de esta entrada, en la contratación estatal, ¿qué excepciones existen bajo el concepto y contexto de Ley de Garantías?

Para continuar, es necesario exponer que en Contratación Estatal, existen cinco (05) modalidades de selección, que pueden encontrarse en la  ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 y se enuncian de la siguiente manera:
  1. Licitación Pública (Regla General)
  2. Selección Abreviada: Por Menor Cuantía o por Subasta Inversa
  3. Concurso de Méritos
  4. Contratación de Mínima Cuantía
  5. Contratación Directa: Sea mediante contrato, como por convenios bajo régimen especial.


Las anteriores modalidades, son utilizadas para ejercer la actividad contractual por las entidades estatales definidas en la Ley 80 de 1993 en su Artículo 2°; y por ende, estas entidades se deberán sujetar al alcance de la Ley de Garantías expuesta inicialmente.
No obstante, en materia de Ley de Garantías y bajo el tenor del  Articulo 33 de la Ley 996 de 2005 se hace restricción a la contratación pública, específicamente  con la Contratación Directa:

ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.  Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Es necesario precisar, que la contratación directa a la cual se hace restricción, no generaliza a toda la contratación directa, ya que el mismo artículo, y respondiendo al interrogante planteado en el título, plantea un cierto tipo de excepciones a la prohibición emanada de la Ley de Garantías:

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

De esta manera se puede decir finalmente que entre las excepciones a la Ley de Garantías están:

  • Contratación Directa en materia de defensa y seguridad del estado.
  • Contratos de Crédito Publico
  • Contratos para cubrir emergencias educativas
  • Contratos para cubrir emergencias sanitarias: Como ejemplo, el proceso de Subsidios de servicios Públicos; o para Población Pobre No Asegurada (PPNA)
  • Contratos para cubrir emergencias en desastres: Como contratación directa con Bomberos voluntarios
  • Contratos para reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones.
  • Contratos realizados por entidades sanitarias y hospitalarias.
  • Contratos que sean necesarios para cubrir o proteger eventuales vulneraciones a derechos fundamentales.


Finalmente, si desean obtener más información, dejaré a continuación varios enlaces  de circulares, conceptos y manuales para que deseen informarse más al respecto en materia de Ley de Garantías (Click en cada uno para abrir):

Para concluir esta entrada, traigo a colación este pronunciamiento del Procurador General de la Nacion sobre la Ley de Garantías y la participación en política por contratistas:



Muchas gracias por su atención. Comparte si es de tu interés

jueves, 26 de noviembre de 2015

(PENAL) Contratistas del estado

Buenas noches

Segun Sentencia de Casacion de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de 11 de Noviembre de 2015, Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, Rad. 44915, en un caso donde se le imputa un delito contra la administracion a  una persona que funge como contratista del estado, se establece la responsabilidad penal por este tipo de delitos a este tipo de personas a pesar de carecer del titulo de "funcionario publico" . Segun lo anterior, la Corte expone lo siguiente:



"..La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en sostener que cuando el contrato estatal, cualquiera que sea, transfiere al contratista particular el ejercicio temporal de una función pública, éste se equipara, por extensión, a un servidor público, y asume las responsabilidades propias de tal condición, acorde con lo dispuesto en los artículos 20 del Código Penal y 56 de la Ley 80 de 1993, y en la sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 1998.
En sus innumerables pronunciamientos sobre el tema ha explicado que lo que transfiere al particular la condición de servidor público no es el vínculo contractual, sino la naturaleza de la función que le es asignada, la cual tiene 26 que ser pública, entendida por tal la que se inscribe en el ejercicio de la prestación de un servicio a cargo del Estado (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, casación 27477; CSJ AP, 30 de octubre de 2008, colisión 30720; CSJ SP, 14 de diciembre de 2011, casación 35121; CSJ AP, 29 de agosto de 2012, casación 38695; CSJ SP7759-2014, 18 de junio de 2014, casación 41406; CSJ SP12019-2015, 9 de septiembre de 2015, casación 45898, entre otras). "
Por  consiguiente, cualquier persona que sea contratista del estado, adquiere las mismas responsabilidades de las que tendría un servidor publico, incluida la responsabilidad penal.


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Fuente: Legis al dia