jueves, 30 de julio de 2026

Las Veedurías Ciudadanas en la Contratación Estatal: Límites entre la Vigilancia y la Gestión

 La participación ciudadana es un pilar fundamental del pacto social colombiano. Recientemente, la Secretaría de Educación de Funza consultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública sobre el alcance de las veedurías en la estructuración de procesos. La respuesta, contenida en el Concepto C-960 de 2026, constituye una pieza doctrinal imprescindible para entender la interacción entre la administración y los ciudadanos.

¿Qué es una Veeduría Ciudadana y cuál es su marco normativo?

De acuerdo con el documento fuente, la veeduría ciudadana es un mecanismo democrático de representación que permite a los ciudadanos y organizaciones comunitarias ejercer vigilancia sobre la gestión pública. Esta figura no opera de forma aislada, sino que se inserta en un sistema normativo jerárquico:

  • Constitución Política (Artículos 2 y 270): Establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y organiza los sistemas para vigilar la gestión pública.
  • Ley 80 de 1993 (Artículo 66): Dispone que todo contrato celebrado por entidades estatales está sujeto a vigilancia ciudadana.
  • Ley 850 de 2003: Regula específicamente el objeto y funcionamiento de las veedurías, permitiéndoles ejercer vigilancia preventiva y posterior mediante recomendaciones escritas.
  • Ley 1757 de 2015: Es la norma que regula el Control Social a lo Público, definiéndolo como el derecho y el deber de participar en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.

Preguntas Frecuentes sobre la participación en los procesos de selección

¿Tienen las veedurías facultades para elaborar los estudios previos?

No. El concepto aclara que la función de vigilancia no otorga facultades para participar directamente en la elaboración, construcción o definición de los estudios previos, análisis del sector, estudios de mercado o matrices de riesgo. Esta actividad corresponde exclusivamente a la entidad contratante en ejercicio de su autonomía administrativa.

¿Cuándo puede una veeduría ejercer el control social?

El control social es transversal y no tiene un ámbito temporal restringido. Según la Agencia, puede adelantarse en cualquier modalidad de contratación y en todas sus etapas: desde la planeación contractual, pasando por la adjudicación y ejecución, hasta después de finalizada la misma.

¿Cuál es el deber de la entidad frente a las observaciones de los ciudadanos?

Las entidades estatales tienen la obligación de garantizar el derecho al control social y facilitar el suministro de información. En la fase precontractual, si se presentan observaciones a los documentos del proceso, la administración debe dar una respuesta fundamentada y motivada, ya sea para acogerlas o rechazarlas. No existe la obligación de "obedecer" la recomendación, pero sí de analizarla técnica y jurídicamente.

¿Qué sucede si una observación llega fuera de los plazos del cronograma?

Aquí entra en juego el principio de economía y la preclusividad de los términos (Art. 25, Ley 80 de 1993). El derecho a presentar observaciones debe ejercerse dentro de los plazos establecidos en la ley y el cronograma del proceso. Si la observación es extemporánea, la entidad debe limitarse a rechazarla por tal motivo antes de iniciar la siguiente etapa.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

El Concepto C-960 de 2026 refuerza un equilibrio necesario. Para las entidades, representa la tranquilidad de que su autonomía administrativa para definir condiciones técnicas, jurídicas y financieras permanece intacta. La veeduría actúa como un observador cualificado que puede hacer uso de instrumentos como peticiones, denuncias, acciones de tutela o participación en audiencias públicas, pero no como un co-administrador.

En definitiva, la transparencia en la contratación estatal no se logra permitiendo que la ciudadanía asuma roles de funcionario público, sino garantizando que cada ciudadano tenga la información necesaria para cuestionar y que cada funcionario tenga la capacidad técnica para responder.



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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Esttal

 

viernes, 24 de julio de 2026

La excepción de contrato no cumplido: ¿escudo legítimo o riesgo de caducidad?


excepción del contrato no cumplido


La ejecución de la obra pública en Colombia es, con frecuencia, un ejercicio de resistencia frente a la improvisación. En ese escenario, muchos contratistas asumen que ante cualquier asomo de mora por parte de la entidad estatal, tienen el derecho automático de suspender sus obligaciones. Nada más alejado de la realidad jurídica actual. El Consejo de Estado ha venido trazando una línea divisoria muy delgada, pero firme, entre el equilibrio sinalagmático y el abandono unilateral. ¿En qué consiste realmente esta figura y bajo qué reglas de oro la está evaluando hoy el juez administrativo?

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) es un mecanismo defensivo de carácter sinalagmático basado en el artículo 1609 del Código Civil. Es, en esencia, un escudo que permite a una de las partes abstenerse de cumplir mientras la otra no haya satisfecho sus deberes o no esté dispuesta a hacerlo. Sin embargo, en el ámbito de lo público, su aplicación es restrictiva. El contratista es, ante todo, un colaborador de la administración, y esa condición le impone el deber de perseverar en la ejecución para satisfacer el interés general, salvo que se encuentre en una situación de asfixia técnica o financiera absoluta.

Preguntas frecuentes sobre la aplicación de la Excepción.

¿Cualquier retraso de la entidad faculta a un contratista para suspender el contrato?

Definitivamente no. El incumplimiento de la administración debe situar al contratista en una "imposibilidad razonable" de cumplir sus propias obligaciones. Así lo dejó claro la sentencia 54.711 del 6 de julio de 2022, en el caso de un abogado que demandó al Departamento del Magdalena reclamando honorarios tras 20 años de servicio. En dicho fallo, se reiteró que no cualquier mora habilita la parálisis; la buena fe contractual exige que el colaborador estatal agote los medios a su alcance para continuar, pues el contrato nace para ser ejecutado. El equilibrio no es una excusa para la inacción unilateral.


¿Qué tan grave debe ser el incumplimiento de la entidad para que sea un eximente válido?

La falta debe ser la causa determinante, actual y relevante de la imposibilidad física de ejecutar la prestación. Esta subregla fue ratificada en la sentencia 61.378 del 22 de agosto de 2022, donde la Asociación AREMCA pretendió justificar el abandono de obras de control de inundación en El Banco, Magdalena, culpando a diseños defectuosos y falta de interventoría. El Consejo de Estado desestimó el argumento porque el contratista no logró probar el nexo causal directo entre las omisiones de la entidad y su parálisis final, resaltando que la excepción es un remedio extremo y no un refugio para la ineficiencia.

¿Si la entidad debe facturas al  contratista, se puede dejar de trabajar inmediatamente?

No de forma automática. La inejecución debe ser el último recurso ante una insolvencia total. En la sentencia 63.415 del 8 de abril de 2024, referida al litigio de SISA contra la Agencia Logística de las FF.MM., se determinó que si el contratista mantiene solvencia —gracias a anticipos o pagos previos—, no le es lícito abandonar el proyecto alegando deudas parciales. El juez exige probar técnicamente la quiebra del flujo de caja vinculada directamente al hecho de la administración. Es una carga probatoria draconiana que no admite simples afirmaciones contables.

¿Qué efecto tiene firmar un otrosí o una prórroga en medio de un conflicto?

Este es el punto más crítico para la defensa de un contratista hoy. Las sentencias 71.599 del 20 de abril de 2026 (Consorcio Plan Maestro Ocaña) y 72.407 del 13 de febrero de 2026 (EPM vs. Azacán) establecieron que firmar sin reserva es "sanear" las faltas previas. Si usted suscribe una modificación aceptando nuevas condiciones de plazo o alcance, y no deja constancia escrita de los incumplimientos anteriores de la entidad, el derecho presume que esos obstáculos fueron superados. Al suscribir el acta, usted genera una legítima expectativa de que podrá cumplir con lo nuevo, perdiendo el derecho a usar "pecados pasados" para justificar incumplimientos futuros. El principio de no ir contra los propios actos (venire contra factum proprium) opera aquí con todo su rigor.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Para los asesores y litigantes, la enseñanza central de esta línea jurisprudencial es la rigurosidad técnica. No basta con el cruce de cartas quejándose por la falta de diseños o permisos. Es imperativo documentar el nexo causal exacto: "el hecho A de la administración imposibilitó físicamente la actividad B". Sin esa trazabilidad, el alegato de la excepción de contrato no cumplido se convierte en un bumerán que termina justificando la declaratoria de caducidad por parte de la entidad.

Para las entidades públicas, la recomendación es la documentación sistemática de los rendimientos del contratista. La jurisprudencia reciente muestra que el éxito de la administración en estos procesos depende de probar que, a pesar de sus propias fallas, el contratista tenía frentes de trabajo liberados donde pudo haber avanzado y no lo hizo por falta de capacidad operativa o financiera propia.

Ver sentencias: click aquí

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Alejandro Ariza · Asesor en Contratación Estatal y estudiado de la mano con mi colega Sofia Romero Franco - Especialista en Derecho Administrativo

lunes, 20 de julio de 2026

Guía Técnica sobre la Validez del Procedimiento Legislativo en Colombia: Reglas para Asesores de UTL y Funcionarios


La instalación de cada legislatura este 20 de julio activa un complejo engranaje normativo donde la validez de las leyes no depende solo de la voluntad política de las mayorías, sino del cumplimiento estricto de pasos procedimentales. Para los abogados, contratistas del Estado y ciudadanos, entender estas reglas es fundamental, ya que el desconocimiento de los principios que rigen la formación de la ley es la causa principal de que las normas sean declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.

El trámite legislativo en Colombia no es un conjunto de formalismos opcionales, sino una garantía del sistema democrático que busca asegurar la deliberación y la transparencia. Un error en la publicación de una ponencia o la omisión de un tiempo mínimo de reflexión puede anular años de trabajo parlamentario.

Preguntas Frecuentes sobre la Validez Procedimental en el Congreso

A continuación, se analizan los cuatro pilares que la jurisprudencia define como la fase de validez procedimental, bajo un esquema de consulta técnica.

1. ¿Por qué la publicidad oficial es el presupuesto mínimo de cualquier ley?

El principio de publicidad busca que el contenido de los proyectos y las discusiones sean conocidos oportunamente por los legisladores y la sociedad. Según el artículo 157.1 de la Constitución Política, ningún proyecto puede ser ley sin haber sido publicado oficialmente antes de dársele curso en la comisión respectiva.

El medio principal para esto es la Gaceta del Congreso. La falta de publicación previa de ponencias o de informes de conciliación es una de las fallas que la Corte Constitucional considera insubsanables. No obstante, la jurisprudencia admite medios alternativos si se garantiza que los congresistas tuvieron acceso real al texto, como la distribución de copias físicas o la explicación oral detallada antes de la votación.

En el caso de los informes de conciliación, la norma exige que se publiquen al menos con un día de anticipación a su debate. La Corte ha aclarado que este "día" se entiende como un día calendario diferente y anterior a la fecha de la votación, sin necesidad de que transcurran 24 horas exactas.

2. ¿Son obligatorios los cuatro debates para todas las leyes del Congreso?

La regla general de consecutividad dicta que todo proyecto debe surtir cuatro debates: uno en la comisión permanente de cada cámara y otro en cada una de las plenarias. Este principio obliga a las células legislativas a estudiar y debatir todos los temas propuestos sin poder delegar su competencia a otras instancias.

Existen excepciones donde el proceso se reduce o se amplía:

  • Sesiones Conjuntas: El trámite se reduce a tres debates cuando las comisiones permanentes de ambas cámaras sesionan unidas. Esto ocurre por mandato constitucional en el caso del Presupuesto y el Plan de Desarrollo, o cuando el Gobierno envía un mensaje de urgencia.
  • Actos Legislativos: Las reformas a la Constitución requieren un trámite más riguroso de ocho debates distribuidos en dos periodos ordinarios y consecutivos, conocidos como "vueltas".
  • Mensaje de Urgencia: Además de permitir sesiones conjuntas, obliga a la cámara respectiva a decidir sobre el proyecto en un plazo de treinta días.

3. ¿Qué tiempos mínimos deben respetarse entre cada votación?

La Constitución no permite que las leyes se aprueben de forma intempestiva para evitar el denominado "pupitrazo". El artículo 160 de la Carta establece términos de reflexión obligatorios:

  • Entre el primer y el segundo debate en la misma cámara deben pasar al menos ocho días calendario.
  • Entre la aprobación en una cámara y el inicio del debate en la otra deben transcurrir por lo menos quince días calendario.

Estos plazos son garantías para que los congresistas estudien el contenido y para que la opinión pública pueda manifestarse sobre lo aprobado. El incumplimiento de estos términos genera un vicio de forma que, si no se subsana dentro de la misma legislatura, conduce a la caída de la norma.

4. ¿Qué es la identidad flexible y cómo limita las modificaciones a un proyecto?

Aunque la Constitución permite que en las plenarias se introduzcan modificaciones o adiciones a los proyectos, estas no pueden ser arbitrarias. El principio de identidad flexible exige que el proyecto conserve su esencia o núcleo temático a lo largo de todo el trámite.

Para que un artículo nuevo incluido en segundo debate sea válido, debe cumplir dos requisitos:

  1. Que el tema haya sido conocido y debatido en las comisiones durante el primer debate.
  2. Que exista una relación de conexidad clara, específica y necesaria con el proyecto original. Está prohibido introducir temas absolutamente novedosos en etapas avanzadas del proceso, ya que esto elude el debate reglamentario exigido por la ley.

5. ¿Cómo opera la unidad de materia para evitar los "micos" legislativos?

El principio de unidad de materia, basado en los artículos 158 y 169 de la Constitución, ordena que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Son inadmisibles las disposiciones que no tengan relación con el eje central de la norma.

Este principio busca tecnificar el proceso y evitar que se incluyan normas extrañas o "intrusas" que suelen pasar desapercibidas en leyes extensas como el Plan Nacional de Desarrollo o el Presupuesto. La Corte utiliza criterios de conexidad temática, causal, teleológica y sistemática para determinar si una norma respeta este principio.


Para los funcionarios y asesores de UTL, el seguimiento al trámite legislativo es una labor de prevención de riesgos. Una ley que crea una nueva fuente de financiación o que modifica facultades de contratación puede ser expulsada del ordenamiento jurídico años después de su vigencia si se comprueba que, por ejemplo, se omitió el anuncio previo a la votación o se violó la consecutividad.

Es vital verificar que cada sesión cumpla con el quórum deliberatorio (mínimo una cuarta parte de los miembros) y el quórum decisorio (mínimo la mitad más uno) según el tipo de ley. Por ejemplo, las leyes orgánicas y estatutarias requieren siempre mayoría absoluta de los integrantes para su aprobación, no solo de los asistentes.

La legalidad de las normas en Colombia descansa sobre el respeto a las formas procesales. Los principios de publicidad, consecutividad, identidad flexible y unidad de materia no son estorbos a la eficiencia legislativa, sino los rieles que garantizan que una ley sea el resultado de un proceso racional y democrático. En esta legislatura que inicia, la vigilancia ciudadana y técnica sobre la Gaceta del Congreso y el cumplimiento de los tiempos constitucionales es la mejor defensa de la seguridad jurídica del país.

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Por Pedro Alejandro Ariza - Asesor en Contratación Estatal

 


lunes, 6 de julio de 2026

Riesgo de Interfaz y Defectos Ocultos: Lecciones de la Sentencia 72.839 del Consejo de Estado

el riesgo de interfaz en la compra pública colombiana

La reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha puesto sobre la mesa un concepto que, aunque bien conocido en la gestión de proyectos, no siempre recibe el tratamiento jurídico adecuado: el riesgo de interfaz. En el fallo del 8 de mayo de 2026, la Sección Tercera analiza el colapso funcional del puente Quebrada Blanca y deja un mapa claro sobre cómo se distribuye la responsabilidad cuando el diseño y la construcción se contratan de manera independiente.
el riesgo de interfaz en la compra publica

¿Por qué este fallo cambia la forma de ver la liquidación del contrato?

Históricamente, se ha creído que el acta de liquidación es el punto final definitivo para cualquier reclamación judicial. Sin embargo, la sentencia aclara que, tratándose de la garantía de calidad, el término de caducidad de dos años puede empezar a correr mucho después de liquidado el negocio.
Si un puente se entrega y liquida en abril, pero en diciembre aparecen grietas estructurales imposibles de detectar antes, el plazo para demandar nace con el hallazgo del defecto. Esto protege a la entidad de vicios ocultos, pero también exige a los contratistas mantener sus reservas y seguros de calidad vigentes y bien calculados.

Preguntas Frecuentes sobre el Riesgo de Interfaz

¿Qué es exactamente el riesgo de interfaz? 
Es la posibilidad de que las obligaciones de distintos contratistas no se articulen adecuadamente en sus puntos de contacto. Por ejemplo, cuando el diseñador entrega planos que, aunque técnicamente correctos en el papel, encuentran realidades geológicas en campo que el constructor no está obligado a investigar por su cuenta.

el riesgo de interfaz en la compra publica

¿Puede la entidad alegar falta de planeación si el contratista no detectó un riesgo ambiental o geológico regional?
 No, si ese riesgo excedía el alcance geográfico o técnico del contrato. En este caso, el Fondo Adaptación pretendía que el diseñador respondiera por no advertir un fenómeno de remoción en masa que se originó a más de un kilómetro del puente. El tribunal fue enfático: el consultor cumple con lo pactado en el anexo técnico. Si la entidad limitó el estudio al "sitio del ponteadero", no puede exigir después un análisis regional.

el riesgo de interfaz en la compra publica

¿Cómo se evaluó la Fuerza Mayor en este caso? 
No se usó el estándar del hombre común. Se comparó la conducta de los ingenieros con lo que otro profesional de la misma especialidad habría hecho bajo el "estado del arte" actual. Al probarse que el fenómeno fue extraordinario, profundo y súbito, se configuró la causa extraña que exoneró a todos los intervinientes.

el riesgo de interfaz en la compra publica

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Para las entidades, el mensaje es claro: la planeación no es solo hacer estudios previos, sino prever cómo se van a integrar los distintos contratos. Si decide separar el diseño de la obra, debe crear mecanismos de coordinación explícitos o aceptar que el riesgo de interfaz queda en su cabeza.

Para los contratistas y litigantes, la enseñanza central es la defensa basada en el objeto. Un contrato de obra no es una fianza universal sobre la estabilidad de la montaña, sino una obligación de ejecutar un diseño específico. Si el diseño es fiel a los términos de referencia y la obra es fiel al diseño, el siniestro causado por factores externos no puede traducirse en una condena indemnizatoria.

el riesgo de interfaz en la compra publica

Lectura a continuación:


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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano  - Asesor en contratación estatal

domingo, 5 de julio de 2026

El Pago de lo No Debido en la Contratación Estatal: La Remisión al Código Civil y la Inexigibilidad de la Corrección Tributaria

pago de lo no debido por temas tributarios en la compra publica y el derecho administrativo

El ejercicio del poder impositivo por parte de las entidades territoriales en Colombia suele colisionar con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad que gobiernan la Hacienda Pública. En el marco de la ejecución de contratos estatales, es frecuente que los departamentos y municipios apliquen retenciones en la fuente a título de estampillas locales sobre pagos que, por mandato constitucional o legal, se encuentran desgravados o exentos. Frente a la negativa sistemática de las administraciones locales de reintegrar estos dineros, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha estructurado una sólida línea jurisprudencial que fija las reglas procesales sustanciales para los contribuyentes, respaldada por la doctrina jurídica especializada de instituciones como la Universidad Externado de Colombia.

La correcta comprensión de este fenómeno exige que el asesor legal y el litigante diferencien de forma tajante entre el pago en exceso y el pago de lo no debido, pues los requisitos de procedencia, la necesidad de corregir las autoliquidaciones y los términos de prescripción varían sustancialmente entre una y otra figura.

¿Cuál es la diferencia sustancial entre un 'pago en exceso' y un 'pago de lo no debido' según las fuentes del Consejo de Estado?

La diferencia radica en la existencia de la causa legal y la configuración de la sujeción pasiva. El pago en exceso se presenta cuando el administrado efectivamente ostenta la calidad de contribuyente por haber realizado el hecho generador, pero al momento de liquidar el tributo comete un error material o matemático y cancela una suma mayor a la que legalmente le correspondía. En este escenario, la obligación sustancial existe, lo que obliga al contribuyente a modificar su autoliquidación a través del procedimiento de corrección voluntaria previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario nacional.

Por el contrario, el pago de lo no debido (o indebido) ocurre cuando el recaudo adolece de causa legal absoluta. Esto se configura en dos eventos: cuando el sujeto no realiza el hecho generador (inexistencia de sujeción pasiva) o cuando el legislador o la Constitución han determinado un trato preferencial prohibitivo, como la exención con tarifa cero o el blindaje absoluto de ciertos fondos públicos. Al no existir una norma que soporte la exigibilidad del gravamen, la obligación tributaria sustancial nunca nace en el mundo jurídico.

¿Por qué el Consejo de Estado determina que es innecesario corregir la declaración privada en el pago de lo no debido?

En los expedientes hito analizados por la Sección Cuarta (tales como las sentencias del Banco de la República en 2010 y de la Fundación Cardiovascular en 2021), la posición de la administración fiscal siempre consistió en exigir que el contribuyente modificara su declaración inicial como requisito previo a la devolución. El Consejo de Estado desvirtuó esta exigencia por considerarla procesalmente impertinente en los casos de pago de lo no debido.

La corrección voluntaria busca alterar los factores de un denuncio fiscal donde subsiste el deber de declarar. En el pago indebido, al no existir causa jurídica para el recaudo, obligar al administrado a agotar el trámite de corrección formal significaría validar una formalidad sobre el derecho sustancial. Retener los dineros bajo el pretexto de que la declaración inicial quedó en firme por falta de corrección constituye un claro enriquecimiento sin causa a favor del Estado, proscrito por el ordenamiento macro de las obligaciones.

¿Cómo opera la remisión al Código Civil y cuál es el término definitivo para usar la acción de devolución?

La normativa tributaria especial contiene un vacío estructural: define el derecho a la devolución de los pagos indebidos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, pero no señala un término de prescripción específico para su reclamación, pues el plazo de dos años del artículo 854 regula exclusivamente los saldos a favor arrojados en las autoliquidaciones privadas.

Ante este vacío, los decretos reglamentarios nacionales (históricamente el Decreto 1000 de 1997, compilado en el Decreto 1625 de 2016) consagraron una norma expresa de reenvío al derecho privado. En consecuencia, el término aplicable es el de la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Tras la modificación operada por la Ley 791 de 2002, este plazo quedó fijado en cinco (5) años perentorios. Las entidades territoriales, por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, no pueden dictar ordenanzas que reduzcan este término a dos años, debiendo subordinarse a la regla quinquenal general del orden nacional.

¿A partir de qué momento empieza a computarse el término de los cinco años de la acción ejecutiva?

La jurisprudencia unificada de la Sección Cuarta establece que el término prescriptivo de cinco años comienza a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago efectivo o en la que se practicó la retención en la fuente ilegal. Es en ese preciso instante en el que se consolida el detrimento patrimonial del administrado y el ingreso sin causa para el erario público, naciendo la exigibilidad del derecho de repetición. Mientras la solicitud de devolución se radique ante la administración dentro de esos cinco años, no es válido que las entidades propongan la excepción de "situación jurídica consolidada", pues el derecho se encuentra plenamente vigente.

Implicaciones Prácticas para la Defensa de Contratistas e IPS

El cruce analítico de estas reglas arroja herramientas de enorme valor práctico para el ejercicio del litigio administrativo y la consultoría corporativa:

  • Protección irrestricta a los recursos del sector salud: Las retenciones por estampillas departamentales practicadas sobre pagos financiados con recursos del SGSSS son ilegales. El artículo 48 de la Constitución opera como un mandato de optimización directa que desgrava estos fondos, sin que el contratista deba probar la existencia de una ordenanza local que reconozca el beneficio. La protección cobija a la totalidad de los recursos del sistema y no únicamente a los destinados al régimen subsidiado.

  • Aplicabilidad en casos expresamente excluidos: Para situaciones en las que legalmente no existe obligación tributaria alguna, se materializa la figura del pago de lo no debido. Esto por ausencia de motivo legal para soportar el pago.

  •  Inaplicabilidad de restricciones locales: Los municipios y departamentos carecen de competencia para legislar términos de prescripción restrictivos en materia de devoluciones por pagos indebidos. Cualquier acto administrativo local que niegue una devolución argumentando el vencimiento de un plazo inferior a los cinco años nacionales es nulo por infracción de las normas superiores de reenvío.

  • Estrategia procesal sin corrección: Frente a un cobro que carece de causa legal, el abogado no debe agotar el año del artículo 589 del Estatuto Tributario para presentar un proyecto de corrección. La solicitud de devolución se eleva directamente ante la entidad recaudadora, demostrando la ausencia de título jurídico del gravamen, aportando los comprobantes de egreso o retención, y haciendo uso del término amplio de la prescripción ejecutiva civil.

La articulación de estos presupuestos garantiza que el patrimonio de los particulares no sea absorbido de manera irregular por las tesorerías locales, obligando al Estado a comportarse bajo los mismos parámetros de licitud y buena fe que exige a los administrados en el cumplimiento de sus cargas públicas.

pago de lo no debido por temas tributarios en la compra publica y el derecho administrativo


Fuentes:
Sentencia Consejo de Estado 24875 de 2021: 

Consejo de Estado, sentencia 16576 de 2010: Leer aquí 

Tesis: LOS PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA QUE DAN DERECHO A DEVOLUCIÓN: UNA CRISIS JURISPRUDENCIAL: Leer aquí

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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

jueves, 2 de julio de 2026

Los límites de la protección local: Análisis de las convocatorias limitadas a Mipymes

resumen de la limitación a mipyme


El sistema de compras públicas en Colombia ha dado pasos agigantados hacia la inclusión de las micro, pequeñas y medianas empresas. Sin embargo, en la práctica cotidiana de la contratación estatal, surgen dudas que tensionan los principios de libre concurrencia y selección objetiva. ¿Hasta dónde puede llegar una entidad para proteger a sus empresas locales? Los conceptos C-811 y C-854 de 2026 de la Agencia Nacional de Contratación Pública arrojan luces definitivas sobre este asunto.

Esta materia es de suma importancia porque define el campo de batalla de miles de procesos de mínima cuantía y selección abreviada. Entender que la protección a la Mipyme no es un poder absoluto de la administración permite evitar nulidades y procesos sancionatorios.

¿Es obligatorio limitar un proceso de manera territorial?


Existe una confusión común entre la limitación a Mipymes nacionales y la limitación territorial. Según el análisis de la ANCP-CCE, la primera es obligatoria si se cumplen los requisitos de cuantía (menos de US$125.000) y si al menos dos Mipymes nacionales lo solicitan en tiempo. No obstante, la limitación territorial —restringir el proceso solo a empresas del municipio o departamento de ejecución— es una facultad discrecional.

Esto significa que la entidad puede evaluar si conviene o no cerrar el círculo geográfico. Para ello, debe motivar su decisión en los estudios del sector, demostrando que existe pluralidad de oferentes en la zona y que la medida realmente fomenta el desarrollo regional. Sin una justificación técnica, la limitación territorial pierde su sustento legal.

¿Pueden las entidades exigir una antigüedad mínima del domicilio?


Este es quizás el punto más polémico. Ante el fenómeno de empresas que cambian su domicilio principal días antes de la apertura de un proceso para beneficiarse de la limitación territorial, muchas entidades optaron por exigir una antigüedad mínima (por ejemplo, de 6 meses o un año).

La respuesta de la autoridad es un "no" rotundo. Las entidades no tienen competencia para añadir requisitos que el Decreto 1082 de 2015 no contempló. El reglamento identifica el domicilio principal como el único criterio relevante. Introducir una barrera temporal extra vulnera el principio de legalidad, pues se estaría legislando a través de los pliegos de condiciones. El cambio de domicilio es un atributo legal y comercial válido que no puede presumirse como fraudulento sin pruebas contundentes.

¿Qué sucede si el contrato se ejecuta en varios municipios?


La norma técnica es clara: la limitación debe seguir al lugar de ejecución. Si el objeto del contrato se desarrolla en tres municipios de un mismo departamento, la entidad puede limitar la convocatoria a las Mipymes domiciliadas en cualquier lugar de ese departamento. Lo que tiene prohibido es realizar exclusiones caprichosas dentro de la misma zona de ejecución. No se pueden fragmentar las circunscripciones territoriales más allá de lo que permite el nivel municipal o departamental.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal


Para los ordenadores del gasto y jefes de contratación, la lección es clara: la planeación es la mejor defensa. Si se desea fomentar la industria local, la justificación debe nacer desde el análisis del sector y no como una reacción improvisada a las solicitudes de los proponentes.
Para los abogados litigantes, estos conceptos son herramientas poderosas para impugnar pliegos de condiciones que establezcan barreras de entrada ilegales, como la ya mencionada antigüedad del domicilio. La defensa de la libre concurrencia exige que las reglas del juego sean las del reglamento nacional, no las del ingenio local.

En conclusión, el fomento a la Mipyme es una política de Estado que debe aplicarse con rigor técnico. La discrecionalidad no es arbitrariedad, y la protección local no puede convertirse en un muro que impida la participación de empresas legítimamente constituidas y domiciliadas.


resumen de la limitación a mipyme


Ver conceptos:

Concepto C-811: CLICK AQUI

Concepto c-854: CLICK AQUI


Etiquetas: Contratación Estatal, Mipymes, Colombia Compra Eficiente, Decreto 1860 de 2021, Limitación Territorial, Derecho Administrativo, Mínima Cuantía, Selección Objetiva, Libre Concurrencia, Gestión Pública, Estudios del Sector, Domicilio Social.
Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal