jueves, 28 de mayo de 2026

El Rigor en los Plazos de las Adendas y la Revocatoria del Acto de Apertura: Análisis del Concepto C-700 de 2026




ADENDAS, oportunidad, plazos y revocatoria directa del acto de apertura. Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano


La contratación estatal en Colombia no permite los "paños de agua tibia" cuando se trata de la legalidad de los procesos de selección. Recientemente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través del Concepto C-700 de 2026, ha despejado las dudas sobre la estabilidad de los actos de apertura y el alcance real de las adendas. Este pronunciamiento es fundamental porque delimita hasta dónde llega la facultad de la administración para corregir sus propios yerros y cuándo la única opción es la extinción del proceso.

¿Cuándo una adenda deja de ser una corrección y se convierte en una ilegalidad?


La facultad de modificar los pliegos de condiciones mediante adendas no es absoluta. El concepto señala que existen límites materiales y temporales infranqueables. Materialmente, no se puede alterar el núcleo del proceso: el objeto, el sistema de selección, el presupuesto o los criterios para calificar las ofertas.

Temporalmente, el rigor es máximo. El artículo 30.5 de la Ley 80 y el Decreto 1082 de 2015 establecen que en las licitaciones las adendas deben expedirse al menos tres días hábiles antes del cierre. ¿Qué pasa si la entidad publica una modificación sustancial fuera de este plazo? La respuesta es contundente: el acto goza de nulidad absoluta. No importa si la intención de la entidad era "garantista" (como ampliar plazos para fomentar concurrencia); la violación del término legal desplaza cualquier análisis de conveniencia.

¿Se puede 'curar' cualquier vicio mediante el saneamiento del artículo 49 de la Ley 80?


Existe una creencia errónea de que el jefe de la entidad puede sanear cualquier irregularidad mediante un acto motivado. El Concepto C-700 aclara que el saneamiento es una medicina para vicios leves. Solo es aplicable a defectos de procedimiento o de forma que no constituyan causales de nulidad.  El concepto expone algunos de los siguientes escenarios:

"i) la designación del comité de evaluación, que quedó mal conformado y que más tarde debe modificarse en su integración; ii) la falta de publicación de algún anexo o documento que debía adjuntarse con los estudios previos, iii) el informe de evaluación o el documento de respuestas a las observaciones, si en ellos se incurre en alguna irregularidad; iv) errores en los términos y plazos que se incluyen en los plazos de los cronogramas de los procesos de selección, siempre que ello no implique modificarlos; v) un traslado de un documento, solicitud u observación que no se hizo; vi) una publicación que no se hizo por el término previsto en el ordenamiento, por ejemplo, si el informe de evaluación en la licitación se publicó por 3 y no por 5 días; viii) una o varias observaciones que no se contestaron por la entidad; ix) un documento que debía cumplir con una formalidad especial y no se surtió; o x) alguna solicitud de autoridad pública que no se resolvió o atendió por la entidad pública"


Por ejemplo, es posible sanear la falta de publicación de un estudio previo o errores en la designación de un comité evaluador. Pero si estamos ante un vicio sustancial —como la expedición de adendas extemporáneas—, la figura del saneamiento es inaplicable. En estos casos, el vicio es "insaneable" porque compromete principios estructurales como la transparencia y la selección objetiva.

El mito de los derechos adquiridos: ¿Es revocable el proceso si ya presenté mi oferta?

Uno de los puntos más polémicos que resuelve el concepto es la procedencia de la revocatoria directa del acto de apertura. ¿Puede la entidad dar marcha atrás de forma unilateral cuando ya tiene las propuestas en su poder?


La Agencia adopta la denominada "Tesis Cuarta". Bajo esta visión, el acto de apertura mantiene su carácter general incluso después de recibidas las ofertas. Esto significa que los proponentes no tienen un derecho consolidado, sino una mera expectativa de que su oferta sea evaluada. En consecuencia, la administración no necesita el consentimiento de los participantes para revocar el proceso si advierte que este transgrede el ordenamiento jurídico. La legalidad y el interés público tienen preferencia sobre las expectativas negociales de los particulares.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Para los funcionarios públicos, este concepto es un llamado a la planeación técnica y jurídica. Un error en el cronograma de adendas puede obligar a revocar todo un proceso, con los costos en tiempo y recursos que ello implica. Para los contratistas, es un recordatorio de que su participación en una licitación no les otorga derechos hasta que el acto de adjudicación esté en firme.


En definitiva, el Concepto C-700 de 2026 refuerza que en el derecho administrativo la forma es garantía de justicia. No se pueden convalidar actuaciones que distorsionen el escenario competitivo, pues el fin último de la contratación no es simplemente comprar, sino hacerlo bajo las mejores condiciones para el interés general.


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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal


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