sábado, 16 de mayo de 2026

Análisis de la Sentencia 73.421 de 2026: Límites a las multas y la cláusula penal en la contratación estatal

 

Limite de las multas en la ejecución de procesos de contratación

La inejecución contractual siempre deja profundas cicatrices financieras. En el vasto campo de la contratación estatal, las disputas sobre quién tiene la culpa cuando una obra fracasa suelen terminar en largos pleitos judiciales donde un paso en falso cuesta miles de millones. La Sentencia 73.421, emitida por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2026, aborda precisamente la anatomía de un colapso contractual. El litigio nació de este fracaso. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) contrató la construcción del puente vehicular El Piñal, una infraestructura que jamás superó la etapa de diseño antes de que su plazo de ejecución expirara irremediablemente.

Al resolver las demandas mutuas, el máximo tribunal contencioso administrativo reafirmó doctrinas ineludibles sobre la temporalidad de las sanciones, la aplicación de la cláusula penal y la rigurosidad probatoria exigida para reclamar perjuicios. Este fallo ofrece directrices invaluables para litigantes y entidades contratantes.

¿Se pueden cobrar multas tras el vencimiento del plazo contractual?

La multa perdió su efecto legal. Esta es una de las conclusiones más severas que el Consejo de Estado le entregó a la entidad pública en este caso. El INVÍAS pretendía cobrar multas pactadas mediante una resolución interna por situaciones como el mal manejo de anticipos y retrasos en la entrega de informes. Sin embargo, la Alta Corte negó estas pretensiones fundamentándose en la naturaleza estricta del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.


Las multas en el régimen público colombiano no tienen un carácter indemnizatorio, sino eminentemente conminatorio. Sirven como una herramienta de presión para constreñir al contratista rebelde a que encauce su comportamiento y cumpla sus obligaciones mientras el contrato se encuentra vivo. Una vez el plazo de ejecución fenece, ese interés de apremio desaparece por completo, pues ya no hay un espacio temporal para ejecutar la prestación debida. Intentar cobrar multas conminatorias en sede de liquidación o en los estrados, años después de vencido el contrato, constituye un despropósito jurídico que la jurisprudencia no avala.

¿Cómo opera la cláusula penal ante un incumplimiento definitivo?

El daño irreversible exige una compensación económica. Mientras las multas fracasaron por extemporáneas, el Consejo de Estado sí reconoció a favor de la entidad contratante el pago de la cláusula penal equivalente al 10% del valor del contrato, tasada en más de 779 millones de pesos históricos.


La procedencia de esta sanción se ancló en la materialización de un incumplimiento definitivo. Al vencer el plazo sin que se hubiese construido un solo metro del puente, el interés general persiguiendo la satisfacción de una necesidad pública se frustró de manera permanente. Frente a la liquidación de este rubro, el tribunal dictó una clase magistral sobre obligaciones civiles: avaló la indexación de la suma para protegerla contra la pérdida de poder adquisitivo desde 2009 hasta la fecha del fallo, garantizando el principio de plenitud del pago. No obstante, denegó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor de la cláusula penal, aclarando que el contratista incurrió en mora respecto de su obligación principal de construir, mas no frente a la obligación accesoria de pagar la pena, la cual carecía de un plazo específico para su desembolso.

¿Basta con estipular perjuicios adicionales para que el juez los conceda?

Nadie indemniza proyectos sin pruebas concluyentes. El ordenamiento jurídico colombiano (artículo 1600 del Código Civil) y el propio pliego de condiciones de este proyecto permitían a la entidad acumular el cobro de la pena con la indemnización de perjuicios adicionales por daño emergente y lucro cesante. A pesar de contar con esta habilitación normativa, la pretensión fracasó estrepitosamente en los tribunales.


Afirmar un daño no equivale a demostrarlo. Quien alega haber sufrido un menoscabo patrimonial adicional al estimado anticipadamente en la cláusula penal, soporta la carga procesal de probar la existencia del daño y el nexo causal con el incumplimiento. En este expediente, la orfandad probatoria fue absoluta: la entidad solicitó peritajes financieros y contables, pero los peritos designados no rindieron sus informes o no comparecieron a las audiencias de contradicción para sustentarlos. Resulta desalentador observar cómo la desidia probatoria aniquila pretensiones indemnizatorias que podrían haber sido legítimas.

Implicaciones prácticas para la gestión estatal

Este fallo mantiene plena vigencia hoy y nos obliga a repensar las estrategias de supervisión contractual. Para las entidades estatales, el mensaje no admite interpretaciones ambiguas: las facultades sancionatorias deben ejercerse en tiempo real. Postergar la imposición de multas para la etapa de liquidación es firmar su ineficacia. Por otro lado, para los apoderados litigantes, la providencia es un recordatorio severo de que los pleitos de infraestructura se ganan con matemáticas, peritajes sólidos y actividad probatoria diligente, no con meras afirmaciones de afectación al interés público.


Finalmente, la sentencia resalta que las omisiones al momento de sustentar un recurso de apelación limitan de tajo la competencia del superior. Si un juez fundamenta su negativa en la falta de un procedimiento administrativo previo y el apelante guarda silencio sobre ese punto específico, el tribunal de segunda instancia queda atado de manos para revocar la decisión. En el derecho procesal, el que calla frente al argumento nuclear, otorga la razón. 

Leer Sentencia: Click aqui. 


Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

jueves, 14 de mayo de 2026

El espejismo de los contratos zombis: Por qué no puedes prorrogar un plazo vencido



alt="Análisis jurídico plazo contractual Consejo de Estado Colombia 2026"

El tiempo en el derecho público es un dictador. Pero a menudo, la desidia administrativa nos empuja a ignorar el reloj, creyendo torpemente que un acuerdo de voluntades de última hora puede salvar los muebles. ¿Es jurídicamente viable revivir un plazo contractual ya expirado mediante actuaciones posteriores de las partes?


El caso que hoy nos ocupa es fascinante y, lamentablemente, muy común. Un contrato de obra del año 2010, que tras padecer quince tortuosas suspensiones, reinició su marcha a principios de 2015. Las matemáticas no mienten: le restaban apenas 157 días, los cuales se consumieron el 22 de julio de ese año. ¡El contrato había finalizado! Sorprendentemente, en el mes de septiembre, la entidad y el contratista se sentaron en una audiencia sancionatoria a pactar compromisos y "prorrogar" fechas de entrega.


La Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia Rad. 71.758 del 17 de abril de 2026) fulminó esta práctica. El tribunal determinó sin titubeos que es una imposibilidad jurídica absoluta suspender o prorrogar un contrato que ya finalizó. Tratar de inyectarle vida a un negocio jurídico extinto es un despropósito.


Esta regla, cimentada sólidamente en nuestra normatividad, sigue plenamente vigente en la actualidad. Exigir pólizas, realizar audiencias o firmar actas extemporáneas no detiene el rigor del tiempo. Modificar un contrato después de su vencimiento atenta contra la planeación y abre la puerta de par en par a la responsabilidad de los supervisores y ordenadores del gasto.


La moraleja es brutalmente simple. Gestione sus plazos antes de la media noche; porque en la contratación estatal, cuando el reloj da las doce, no hay acta que valga.

Mas de supervisión con El riesgo disciplinario en la supervisión de contratos: Análisis del Concepto C-455 de 2026 sobre la dedicación del personal

Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

miércoles, 13 de mayo de 2026

La Subsanabilidad al Banquillo: El Hecho vs. La Prueba en la Contratación Estatal





Desmitificar las reglas de contratación resulta una tarea apremiante. A través del Concepto C-449 del 1 de mayo de 2026, Colombia Compra Eficiente ha zanjado una discusión habitual y tremendamente frustrante en las mesas de evaluación. El problema jurídico central orbita en torno a una pregunta incisiva: ¿Es factible subsanar un documento habilitante si este fue expedido con posterioridad al cierre del proceso de selección? Este interrogante atormenta a muchos asesores. La disyuntiva entre la materialidad fáctica y la formalidad documental siempre genera tensiones evidentes en los comités evaluadores.

El derecho repudia las formalidades superfluas. Al amparo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y su posterior afinamiento mediante la Ley 1882 de 2018, la entidad nos recuerda una premisa ineludible: todo aquello que no incida en la asignación de puntaje es susceptible de saneamiento. Sin embargo, surge un escollo insoslayable cuando topamos con la prohibición expresa de acreditar circunstancias ocurridas después del cierre del proceso. ¿Cómo conciliamos ambas directrices sin incurrir en contradicciones operativas? La respuesta yace en disociar tajantemente la ocurrencia del hecho acaecido, frente a la prueba instrumental que lo soporta.

El documento prueba, pero no constituye. Si un proponente ostentaba la idoneidad exigida antes de expirar el plazo de entrega de propuestas, el certificado que corrobora dicha aptitud puede tener una fecha posterior sin asomo de ilegalidad. ¡Es una victoria innegable para la sensatez administrativa! Esto aplica de manera incontestable para el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), la vigencia del contador público o las autorizaciones societarias, salvaguardando así la sagrada pluralidad de oferentes y el verdadero espíritu de la selección objetiva.





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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

martes, 12 de mayo de 2026

El reto de la concurrencia en cuotas de inclusión: Análisis del Concepto C-437 de 2026 en la Contratación Estatal

¿De qué manera deben las entidades estatales aplicar de manera concurrente las obligaciones de inclusión social y laboral previstas en el Decreto 1860 de 2021 y en la Ley 2119 de 2021 durante los procesos de contratación?



Uno de los mayores desafíos a la hora de estructurar un proceso de contratación pública no es solo definir el objeto, sino articular la gran cantidad de normativas transversales que buscan promover fines sociales del Estado. Hoy quiero detenerme en un escenario que ha generado importantes confusiones en las entidades territoriales y nacionales: la concurrencia de la cuota de jóvenes (Ley 2119 de 2021) y la cuota de sujetos de especial protección constitucional (Decreto 1860 de 2021).

El reciente Concepto C-437 de 2026 emitido por Colombia Compra Eficiente (CCE) aborda este problema jurídico con una precisión que resulta fundamental para quienes ejercemos como asesores, estructuradores o defensores en el campo del derecho administrativo.

El error de la cláusula única:
En el afán de simplificar documentos, muchas entidades cometen el error de crear una suerte de "cláusula frankenstein" que intenta agrupar a toda la población vulnerable y juvenil en un solo porcentaje. El concepto de la CCE es claro en prohibir esta práctica. La razón técnica radica en la base de cálculo:

La Ley 2119 de 2021 (jóvenes profesionales o tecnólogos entre 18 y 28 años) se calcula única y exclusivamente sobre el total del personal que el contratista requiere para ejecutar el objeto. El mínimo es inamovible: 8%.El Decreto 1860 de 2021 (población en pobreza extrema, desplazados, etc.) se calcula sobre los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, con un rango del 5% al 10%.




Como ven, estamos hablando de "peras y manzanas". No se puede sumar aritméticamente el personal con los bienes. Por lo tanto, es obligatorio estructurar dos cláusulas independientes.

La viabilidad de la "coincidencia subjetiva" :
Un punto de gran valor interpretativo en este concepto es el reconocimiento de la coincidencia subjetiva. ¿Qué pasa si el contratista vincula a un ingeniero de 24 años que, además, es víctima del conflicto armado? La CCE avala que esta persona satisfaga simultáneamente los requerimientos de ambas normas. Sin embargo, la facilidad operativa no exime de la carga probatoria. El contratista deberá certificar, mediante documentos separados, la edad y título del joven para la primera cuota, y su inscripción en el registro de víctimas para la segunda.

El peso de la fase de planeación y la supervisión:
Para mis colegas estructuradores: nada de esto se puede dejar para el acta de inicio. El parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 2119 exige que los perfiles se identifiquen desde el estudio del sector. Y el Decreto 1860 exige un análisis de conveniencia que garantice que ceder el 10% de los bienes no pondrá en riesgo la ejecución. Todo esto debe quedar blindado en los estudios previos.

Para quienes ejercen la supervisión o interventoría, la advertencia es disciplinaria: controlar estas cuotas no es opcional. Se debe vigilar durante toda la ejecución del contrato, y el incumplimiento acarrea sanciones directas.

La contratación estatal moderna no solo busca comprar mejor, sino impactar el tejido social. Entender la separación de estas obligaciones nos ahorrará requerimientos, nulidades y dolores de cabeza en el ejercicio profesional.



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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

jueves, 7 de mayo de 2026

El riesgo disciplinario en la supervisión de contratos: Análisis del Concepto C-455 de 2026 sobre la dedicación del personal




En el ejercicio de la contratación estatal, una de las defensas más comunes frente a los hallazgos de los entes de control es la presunta "buena fe" del supervisor al confiar en las certificaciones emitidas por el contratista. Esta postura ha sido desestimada jurídicamente en múltiples escenarios y el Concepto C-455 del 4 de mayo de 2026 de Colombia Compra Eficiente (CCE) ratifica el exigente estándar probatorio que recae sobre la supervisión de los contratos del Estado.


El problema jurídico central El debate jurídico radica en establecer hasta dónde se extiende la obligación del supervisor para verificar el porcentaje de dedicación del personal clave ofertado (muy común en consultorías) y si la omisión de un control riguroso configura una falta disciplinaria.


Análisis normativo: De la formalidad a la verificación material 

De acuerdo con los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), la supervisión implica un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que debe ser permanente. CCE aclara que este seguimiento no admite conductas pasivas.


El pronunciamiento es tajante: la simple certificación del contratista sobre la ejecución de las actividades no exime al supervisor de su deber de vigilancia. Por el contrario, el supervisor está facultado y obligado a requerir evidencia objetiva y trazable. Esto incluye bitácoras, registros de dedicación cruzados con entregables, actas de reuniones y soportes técnicos que demuestren que el profesional exigido prestó efectivamente el servicio en la proporción pactada.


La responsabilidad disciplinaria como consecuencia ineludible 

Aprobar un pago sin los debidos soportes es un riesgo jurídico inminente. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 establece el principio de responsabilidad, bajo el cual los servidores responden por sus acciones y omisiones. Aceptar el cumplimiento de obligaciones inejecutadas o fallar en la inobservancia de condiciones técnicas del personal deriva en investigaciones disciplinarias y fiscales.


Conclusión práctica para el ejercicio profesional 

La gestión del supervisor debe estar enmarcada en la doctrina de la trazabilidad documental. Como asesores en derecho administrativo, el consejo técnico a las entidades y servidores es estricto: toda decisión de recibo a satisfacción debe contar con un acto debidamente motivado en el expediente contractual, demostrando que la revisión fue diligente y exhaustiva. La supervisión es el eslabón que materializa los fines del Estado; tratarla como una labor de trámite es el camino más rápido hacia un proceso sancionatorio.




Etiquetas (Tags): Contratación Estatal, Supervisión de Contratos, Responsabilidad Disciplinaria, Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Derecho Administrativo, Colombia Compra Eficiente.


Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

El tope infranqueable del 50% en los convenios con Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Análisis del Concepto C-458 de 2026




Uno de los problemas jurídicos que constantemente asalta a las administraciones municipales es el manejo de la sobretasa bomberil y los límites en su ejecución contractual. A menudo existe la errónea creencia de que suscribir la figura del "convenio" exonera a la administración pública de las rigideces del Estatuto General de Contratación Pública. Esta percepción ha llevado a que múltiples entes territoriales terminen enfrentando hallazgos fiscales por adiciones infinitas o sobredimensionadas.


El reciente Concepto C-458 de 2026 emitido por Colombia Compra Eficiente aterriza y unifica el criterio frente a un cuestionamiento concreto: ¿Es aplicable la restricción de adicionar más del 50% a los convenios firmados con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios?


La estructura argumentativa es impecable y se construye en cuatro eslabones:


  1. Naturaleza jurídica del asociado: Los cuerpos de bomberos voluntarios son, jurídicamente hablando, Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro (ESAL). Por tanto, la transferencia de la sobretasa se instrumenta a través de los convenios del artículo 355 Constitucional y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
  2. El marco normativo principal: Todo convenio con una ESAL se encuadra bajo el Decreto 092 de 2017.
  3. El vacío y la remisión: Si revisamos minuciosamente el Decreto 092, advertiremos que este omitió regular lo atinente a los topes de las adiciones. Es aquí donde opera la válvula de seguridad de su artículo 8, que remite inexorablemente a las disposiciones del Estatuto General de Contratación.
  4. La estocada final (Ley 80 de 1993): Al caer en el Estatuto General, resulta ineludible la aplicación del parágrafo del artículo 40, que traza una línea roja: ningún contrato estatal podrá ser adicionado por una suma que supere el 50% de su valor inicial.


La lección que nos deja este concepto para la práctica jurídica es vital. Una denominación laxa del documento —como llamarlo "convenio de asociación" en lugar de "contrato"— no le despoja de su esencia contractual frente al Estado. Las alcaldías deben blindar su planeación financiera y jurídica: si el recaudo de la sobretasa bomberil exige transferir recursos que sobrepasen la adición máxima permitida legalmente, el deber funcional dictamina que no se firme una nueva adición. Se debe someter el requerimiento a la estructuración de un nuevo acuerdo contractual con las formalidades y justificaciones que esto amerita.




#DerechoAdministrativo #ContratacionEstatal #Alcaldias #Bomberos #Ley80 #PresupuestoPublico #DerechoPublico #AsesoriaJuridica

Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

martes, 5 de mayo de 2026

Autonomía y límites en los Estudios del Sector: Análisis del Concepto C-544 de 2026


Uno de los principales dolores de cabeza al estructurar un proceso de contratación es la elaboración del estudio de mercado. Muchas veces, los equipos estructuradores se paralizan tratando de cumplir al pie de la letra con los manuales de Colombia Compra Eficiente (CCE), temiendo hallazgos de los entes de control. El reciente Concepto C-544 de 2026 aborda este escenario y nos devuelve a lo básico: la libertad técnica justificada.


La pregunta problema El documento resuelve la siguiente inquietud central: De conformidad con el régimen jurídico de la contratación estatal y teniendo en cuenta el principio de planeación, ¿cuáles son los lineamientos normativos y técnicos que deben observar las entidades estatales para la elaboración del análisis del sector y estudios previos?.


La ley no tarifa el análisis del mercado El principio de planeación exige que antes de abrir cualquier proceso, la entidad identifique su necesidad, los riesgos y las condiciones del mercado. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, es obligatorio revisar las perspectivas legal, comercial, financiera y organizacional del sector. Sin embargo, la norma se detiene ahí. No establece ninguna metodología obligatoria o rígida para recopilar esta información.


Las guías de CCE no son ley El punto más valioso del concepto es la desmitificación de los manuales institucionales. CCE señala expresamente que su “Guía de Elaboración del Estudio del Sector” carece de fuerza vinculante. Es una brújula, no una camisa de fuerza. No debe aplicarse de manera mecánica, ya que la profundidad del estudio depende netamente de la complejidad del bien o servicio que cada entidad pretenda adquirir.


Cero jerarquías en la fijación de precios y el error de estandarizar Cuando se trata de calcular el presupuesto oficial, las entidades suelen dudar si un sondeo de mercado directo pesa más que revisar el histórico de contratos. El Concepto C-544 precisa que no existe ninguna relación jerárquica entre mecanismos. Tanto los sondeos, como la revisión de bases de datos especializadas o el análisis de precios históricos son herramientas completamente válidas.


Y aquí es donde muchas entidades pecan, en mi opinión: en crear documentos muy estandarizados y sin actualizar; o que toman información histórica pero sin contextualizar o indexar. Cuando se acude a los precios históricos, es obligatorio revisar las fluctuaciones económicas, los cambios en la oferta y la demanda, y la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para que la comparación no se distorsione.


Lo importante a la postre es verificar las condiciones presentes del mercado para así lograr una compra pública efectiva. Las entidades estatales gozan de total autonomía para escoger el método más idóneo, siempre que esos cálculos presupuestales estén debidamente soportados en estimaciones fundamentadas, técnicas y verificables que reflejen la realidad.


Conocer esta postura nos permite a los asesores y estructuradores defender los documentos precontractuales frente a auditorías, demostrando que la planeación es un ejercicio de raciocinio técnico enfocado en la realidad económica, y no un simple 'checklist' de manual.


Ver documento aquí: CLICK AQUI


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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

lunes, 4 de mayo de 2026

El debate de las marcas en la contratación estatal: Entre la norma y la buena planeación


En el día a día de la estructuración de procesos estatales surge repetidamente una pregunta problema: ¿Es legalmente posible la exigencia de marcas específicas en los pliegos de condiciones?

Lo que dice la norma


Recientemente, el Concepto C-520 de 2026 emitido por Colombia Compra Eficiente ratificó que en nuestro Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) no existe una norma legal que prohíba solicitar una marca. Las entidades pueden acudir a la autonomía de la voluntad del derecho privado para adquirir los productos que requieran.

El único gran obstáculo normativo está en los Tratados de Libre Comercio (TLC). Si el proceso de contratación entra en el ámbito de aplicación de un TLC, las entidades tienen prohibido usar marcas para garantizar el trato igualitario internacional. Solo hay una excepción: cuando no exista manera alguna de precisar el requerimiento, caso en el cual se debe describir el objeto acompañado obligatoriamente de la etiqueta "o equivalente".

Mi postura profesional: La norma vs. La práctica


(Nota: Lo siguiente hace parte de mi postura profesional y experiencia fuera de los textos normativos citados).

Ahora bien, desde mi opinión como abogado que lleva más de 7 años estructurando procesos de contratación, no me parece correcto definir marcas estrictas para ítems generales. Que el Estatuto no lo prohíba de tajo no significa que sea una buena práctica administrativa.

La selección objetiva precisa no tener ningún tipo de favorecimiento, además de garantizar la mayor pluralidad de oferentes posible y demostrar una debida planeación. Para mí, exigir marcas sin un motivo técnico insalvable reduce drásticamente la participación y fomenta una pobre cultura en la planeación de las compras estatales.

Lo más correcto, sano y transparente es pedir especificaciones generales de desempeño o calidad. Las marcas deben reservarse exclusivamente para lo específico o para situaciones operativas muy concretas, como por ejemplo, la adquisición de procesadores tecnológicos precisos o tóneres de tinta para impresoras que la entidad ya tiene en su inventario.

En conclusión, el límite real a la discrecionalidad es la razonabilidad. Lo importante es que las decisiones que se tomen se hagan dentro del marco de los principios que rigen la contratación pública, garantizando la proporcionalidad entre lo que la entidad necesita y lo que exige al mercado.

La exigencia de marcas en un proceso de contratación en Colombia no es un cheque en blanco, debe ser razonable y proporcional


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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

domingo, 3 de mayo de 2026

Lanzamiento Beta: S.E.C.O.P.T.E.R., Inteligencia Artificial Local para la Clasificación UNSPSC en Contratación Estatal

 La planeación es la columna vertebral de la Contratación Estatal en Colombia. Dentro del Estudio del Sector, uno de los pasos más críticos —y a menudo más subestimados— es la correcta codificación de los bienes y servicios bajo el estándar UNSPSC. Una mala clasificación limita la participación, confunde a los proveedores y pone en riesgo el principio de selección objetiva.

Hasta ahora, buscar en un Excel de más de 50.000 códigos dependía de encontrar la "palabra exacta". Hoy, la Inteligencia Artificial nos permite ir mucho más allá.

Me complace anunciar el lanzamiento en Fase Beta de S.E.C.O.P.T.E.R. UNSPSC.

¿Qué hace a S.E.C.O.P.T.E.R. diferente? Esta herramienta no es un simple buscador de Excel. Es un programa ejecutable (.exe) diseñado para operar de manera completamente Offline. Descargas el "cerebro" neuronal en tu computador y no necesitas conexión a internet para clasificar, protegiendo la confidencialidad de los procesos que estás estructurando.

El núcleo de la IA está entrenado para pensar jurídicamente. Utiliza la lógica del Verbo Rector:

  • Distingue si el objeto es una Obra, un Suministro o un Servicio.

  • Aplica las matrices de penalización y prioridad según la Guía de Codificación de Colombia Compra Eficiente.

  • Diferencia el Nivel 3 (Clase) para procesos generales y el Nivel 4 (Producto) exigido en Mínima Cuantía.

El Ecosistema Completo Este clasificador IA es la punta del iceberg de una suite tecnológica diseñada para estructuradores públicos y privados. El sistema integral (ya desarrollado) incluye también:

  1. Módulo de Análisis del Sector: Para buscar procesos en SECOP I y II.

  2. Calculadora de Indicadores Financieros: Una herramienta que define los requisitos financieros habilitantes con base en códigos CIIU y la data oficial de la SIIS de la Superintendencia de Sociedades.

Descarga y Retroalimentación Al encontrarnos en Fase Beta, el propósito de este lanzamiento es la validación comunitaria. Quiero invitar a colegas a probar la herramienta y ponerla al límite.

🔗 Enlace de descarga: https://bit.ly/SECOPTER_UNSPSC

Cualquier comentario, recomendación o reporte de mejora es invaluable para perfeccionar el sistema. Pueden dejar sus apreciaciones en los comentarios de este blog o escribirme directamente.

Elaborado por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano

martes, 17 de febrero de 2026

La dinamización contractual mediante regímenes especiales: ¿desnaturalización contractual o herramienta de gestión? - Opinión propia

En los últimos años he tenido la oportunidad de trabajar en entidades de distinto orden y naturaleza: desde entidades territoriales municipales y descentralizadas del orden municipal, hasta una gobernación y, más recientemente, una entidad descentralizada indirecta con régimen exceptuado.

Desde esta experiencia práctica —complementada con el análisis constante de procesos contractuales— he podido evidenciar que la contratación estatal, si bien busca responder a las necesidades de las comunidades, en muchos casos no logra hacerlo de manera oportuna ni eficiente, ni desde la perspectiva del resultado ni desde la gestión interna de las entidades.

La contratación pública dista mucho de ser un trámite sencillo. Procesos que inicialmente se estructuran de forma adecuada suelen enfrentarse a múltiples desafíos: observaciones reiteradas, interesados con ánimo de modificar las condiciones a su conveniencia y, quizá el más complejo de todos, la pluralidad excesiva de oferentes, que termina desbordando la capacidad institucional de las entidades.

Hace algún tiempo, dentro y fuera de este blog, publiqué una columna titulada ¿Está la autonomía de las entidades territoriales en materia de contratación pública llamada a desaparecer? (disponible aquí: https://derechoyleycolombia.blogspot.com/2025/04/esta-la-autonomia-de-las-entidades.html), en la cual abordé cómo los territorios han venido perdiendo margen de autonomía en la estructuración de sus procesos contractuales, particularmente frente a las imposiciones del Gobierno Nacional.

En esa línea, una mentora en mis primeros años de ejercicio profesional solía señalar que una de las principales falencias de los pliegos tipo radica en la estandarización de condiciones generales, desconociendo las particularidades territoriales. Y dichas particularidades no se limitan a factores geográficos o poblacionales: incluyen, de manera determinante, la capacidad institucional real de cada entidad.

He conocido entidades con recursos administrativos limitados, con equipos contractuales conformados por uno o dos abogados, quienes deben asumir simultáneamente la estructuración jurídica, técnica y financiera de los procesos, así como su evaluación. Esta realidad genera desgaste institucional, reprocesos —frecuentes, por ejemplo, en proyectos del Sistema General de Regalías— y una carga operativa difícilmente sostenible.

Para ilustrar lo anterior, basta imaginar un municipio pequeño con un equipo jurídico mínimo, que tramita procesos de mínima cuantía mientras, en paralelo, adelanta una licitación bajo pliego tipo con treinta o cincuenta oferentes. Algo similar me ocurrió en 2023, cuando, siendo el único abogado de apoyo, debí evaluar más de quince propuestas en dos procesos distintos, sin dejar de atender otros trámites contractuales.

En otro caso, en 2019, participé en un equipo encargado de evaluar treinta y nueve propuestas en una entidad, bajo la coordinación de una empresa asesora. Durante casi dos semanas, un grupo de cinco abogados evaluamos propuestas hasta altas horas de la madrugada, mientras cumplíamos obligaciones contractuales con otras entidades.

Incluso a nivel departamental se evidencia esta problemática. El Gobernador de Santander mencionó públicamente la demora de más de seis meses en un proceso de la Secretaría de Infraestructura. Sin embargo, según la información disponible en SECOP II, dicho proceso enfrentó cerca de cien propuestas, evaluadas por un comité reducido, lo cual explica —aunque no justifica— la prolongación de los tiempos.

Recientemente, el reconocido doctrinante Ernesto Matallana afirmó que una licitación pública bien estructurada debería tomar cuarenta y cinco días. A mi juicio, esta afirmación incurre en una falacia de falsa equivalencia, pues no considera los distintos contextos institucionales, particularmente la limitada capacidad operativa de muchas entidades.

Todo lo anterior conduce a una conclusión clara: las herramientas actuales de la contratación pública no siempre dinamizan la gestión, sino que, en muchos casos, generan desgaste institucional. No es lo mismo INVIAS que el municipio de Pinchote; sin embargo, ambos deben aplicar las mismas reglas, aun cuando una de ellas no esté estructuralmente preparada para hacerlo.

La contratación bajo la Ley 80 de 1993 requiere una lectura más realista del contexto colombiano: aumento del costo de vida, presión económica sobre el tejido empresarial, necesidad de participación en procesos contractuales y entidades que, sencillamente, no están preparadas para asumir múltiples procesos con alta pluralidad de oferentes de forma simultánea.

Frente a esta problemática, la normativa ofrece una alternativa válida: los regímenes especiales de contratación, en particular el régimen de ejecutores del Sistema General de Regalías.

Desde mi experiencia, la designación de ejecutor no constituye una evasión de la licitación pública, pues no es una figura contractual en su origen, sino administrativa. Así lo demuestra la Ley 2056 de 2020, sus decretos reglamentarios y los acuerdos del SGR: todo el trámite del proyecto es administrativo y solo en su fase final adquiere naturaleza contractual, exclusivamente para la entidad designada como ejecutora.

Adicionalmente, estos esquemas permiten un entorno de participación controlada dentro de su propio ecosistema, reduciendo el impacto negativo de la multiplicidad excesiva de oferentes y aliviando la carga administrativa de las entidades.

Asimismo, al tratarse de una herramienta específica del SGR, permite a las entidades administradoras del recurso actuar conforme a su capacidad institucional, designando un ejecutor cuando no se encuentren en condiciones de asumir directamente la carga administrativa y contractual. Se trata, entonces, de una excepción razonable, no de una regla general.

Por estas razones, considero que los regímenes especiales son herramientas que dinamizan la contratación, al permitir la participación de otros actores habilitados por la norma, aportando capacidades que la entidad, en muchos casos, no posee.

Volviendo al ejemplo del municipio pequeño: un secretario que concentra funciones de planeación e infraestructura puede, de manera excepcional, liberarse de la supervisión directa de un proyecto complejo, reduciendo riesgos de descuido y permitiendo que los esfuerzos institucionales se concentren en otras prioridades.

Desde esta perspectiva, estas herramientas brindan un respiro a entidades con músculo institucional limitado o saturado, permitiéndoles cumplir sus funciones sin comprometer la correcta ejecución de los recursos.

No es casual que la Contraloría General, al contratar veedurías para la vigilancia de proyectos, acuda a fondos mixtos, lo cual le permite concentrarse en su función misional mientras delega procesos operativos para dinamizar su gestión.

En conclusión:

No existe una desnaturalización contractual al emplear herramientas normativamente permitidas para la ejecución de proyectos del SGR bajo regímenes especiales, siempre que se garantice una adecuada vigilancia y control.

Sí se trata de una herramienta de gestión, destinada a dinamizar la contratación, reducir reprocesos, evitar procesos excesivamente prolongados y mitigar cargas administrativas que superan la capacidad institucional de muchas entidades.

Finalmente, no se debe satanizar estas figuras desde el populismo político o el juicio anticipado. El control debe centrarse en la correcta ejecución de los recursos públicos, sin importar el régimen de contratación aplicado. Si la ejecución falla, ahí sí corresponde levantar la voz; no antes.