El proceso de cierre de un contrato estatal suele ser un camino empedrado. Tras la ejecución de las obras o la prestación del servicio, contratistas y entidades se enfrentan al reto de cuadrar cuentas. Sin embargo, surge una pregunta recurrente: si la entidad no liquida el contrato en los tiempos legales, ¿está incumpliendo sus obligaciones? Una reciente providencia del Consejo de Estado, con radicado 72500 de mayo de 2026, ofrece respuestas definitivas a este dilema que afecta a miles de contratos en Colombia.
¿La falta de liquidación bilateral genera responsabilidad para la entidad?
La respuesta es un no rotundo, siempre que existan razones legítimas para el disenso. La sentencia explica que la liquidación bilateral es un negocio jurídico. Como todo acuerdo, nace del consenso y de la autonomía de la voluntad de ambas partes.
En el caso analizado, el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén se negó a firmar el acta debido a inconsistencias en la documentación y dudas sobre la calidad del pavimento. La Sala consideró que esta negativa no fue caprichosa. Al existir diferencias técnicas, la decisión de no celebrar el acuerdo es legítima. El contratista no puede alegar una "expectativa legítima" de pago si el balance final no ha sido aceptado por ambas partes. La autonomía permite decidir qué negocios celebrar y bajo qué condiciones.
¿Es la liquidación unilateral una obligación contractual?
Este es el punto más relevante de la jurisprudencia actual. Muchos abogados demandan el incumplimiento contractual basándose en que la entidad "tenía el deber" de liquidar unilateralmente si no había acuerdo. El Consejo de Estado corrige esta visión: la liquidación unilateral es una atribución legal, no una obligación nacida del pacto.
¿Qué significa esto en la práctica?
Que el ejercicio de esta facultad administrativa depende de la potestad que el legislador le otorgó a la administración. Si la entidad no la ejerce, no está violando el contrato, sino dejando de usar una prerrogativa legal. Por tanto, no se pueden reclamar perjuicios derivados de un "incumplimiento" que técnicamente no existe en el plano prestacional.
¿Cómo se protegen los saldos a favor del contratista si no hay liquidación?
Si bien no hay incumplimiento automático, el contratista no está desprotegido. La vía correcta no es pedir la declaración de incumplimiento, sino solicitar la liquidación judicial del contrato. En este escenario, el juez asume la tarea que las partes no pudieron completar.
En el fallo comentado, se ordenó la devolución de la "retención en garantía". Es vital notar que, como el contrato supeditaba este pago a la liquidación, la entidad no estaba en mora hasta que el juez realizó dicho balance. No obstante, para evitar que el contratista sufra por la devaluación, el Consejo de Estado ordenó la indexación de las sumas basándose en el IPC.
Implicaciones prácticas para la contratación estatal en las entidades públicas
Para los litigantes y asesores, esta sentencia impone varias lecciones:
- Documentación rigurosa: La mayoría de las liquidaciones fallidas ocurren por falta de soportes. La carga de la prueba en la ejecución sigue siendo un pilar.
- Acción oportuna: No es recomendable esperar años a que la entidad liquide unilateralmente. Si el diálogo se rompe, la demanda de liquidación judicial debe ser la prioridad.
- Indexación: Siempre se debe solicitar la actualización de valores. La justicia no es completa si se paga con pesos devaluados.
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Etiquetas: Contratación Estatal, Consejo de Estado, Liquidación de Contratos, Derecho Administrativo Colombia, Retención en Garantía, Autonomía de la Voluntad, CPACA, Ley 80 de 1993, Indexación de Sentencias, Jurisprudencia Administrativa.
Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal
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