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lunes, 10 de agosto de 2026

Calamidad Pública y Urgencia Manifiesta en Colombia: Guía de Contratación Estatal ante Desastres Naturales

 


El sismo registrado hoy, 10 de agosto de 2026, en el departamento del Chocó reabre un debate jurídico de magnitudes colosales sobre la correcta gestión de la compra pública en situaciones de desastre natural. 

La emergencia exige seguir correctamente los procedimientos. Ante la inminente devastación que afecta a múltiples municipios y departamentos aledaños, la presión por ejecutar recursos de manera inmediata no puede convertirse en una licencia administrativa para eludir el bloque de legalidad que rige la contratación del Estado. El ordenamiento jurídico colombiano establece un marco estricto que equilibra la celeridad de la atención humanitaria con la protección del erario, imponiendo responsabilidades personales e institucionales ineludibles para los ordenadores del gasto en todos los niveles de la administración pública.

La improvisación es la antesala del detrimento patrimonial y de las investigaciones disciplinarias. Las normas continúan vigentes siempre. Aunque la urgencia manifiesta y el régimen especial de gestión del riesgo flexibilizan los procedimientos ordinarios de selección como la licitación pública, las entidades públicas no quedan eximidas de planear sus adquisiciones ni de documentar la razonabilidad económica de los precios pactados en el mercado. El sismo de hoy demanda soluciones rápidas, pero estas deben estructurarse bajo el amparo de los pronunciamientos más recientes de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y la Contraloría General de la República.

Preguntas Frecuentes sobre la Contratación de Emergencia

¿Es suficiente declarar la calamidad pública para contratar directamente bajo urgencia manifiesta? 

La respuesta es un rotundo no. De acuerdo con el marco normativo consolidado de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1523 de 2012, para acudir legalmente a la causal de contratación directa por urgencia manifiesta se requiere inexorablemente la expedición de dos actos administrativos de forma concurrente. El primer acto administrativo corresponde a la declaratoria formal de la situación de calamidad pública por parte del alcalde o gobernador en su respectivo ámbito territorial, o de desastre por parte del Presidente de la República. Posteriormente, cada entidad estatal que requiera celebrar contratos de forma directa para conjurar la crisis debe proferir su propio acto administrativo motivado declarando la urgencia manifiesta.

Los ministros y directores de establecimientos públicos carecen de competencia para decretar calamidades territoriales. La jerarquía administrativa se respeta. Estos funcionarios del orden nacional o descentralizado deben esperar con prudencia la expedición del decreto de calamidad pública emitido por el mandatario local o departamental para proceder a fundamentar fáctico y jurídicamente su propia urgencia manifiesta. La omisión de esta dualidad de actos administrativos vicia de nulidad absoluta el procedimiento contractual por falta de competencia y pretermisión de formalidades obligatorias, exponiendo a los ordenadores del gasto a gravísimas sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación.

¿Qué entidades se benefician del régimen contractual exceptuado del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012?

El beneficio es sumamente restringido. Únicamente los contratos celebrados por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, las entidades ejecutoras que reciban dichos recursos, o las entidades territoriales y sus fondos de gestión del riesgo, están exceptuados del Estatuto General de Contratación. Estos negocios jurídicos se someten formalmente a las reglas de la contratación entre particulares y al derecho privado, lo que dinamiza enormemente los tiempos de respuesta frente a catástrofes de gran escala como el sismo que hoy nos aflige. No obstante, este régimen exceptuado conserva la obligación permanente de cumplir con los principios de la función administrativa y la gestión fiscal previstos en la Constitución Política.

¿Se pueden realizar adiciones contractuales por encima del cincuenta por ciento en contratos amparados bajo la Ley 1523 de 2012?

La autonomía de la voluntad impera. A diferencia de los contratos estatales comunes regidos por el Estatuto General de Contratación Pública, cuya adición está rígidamente limitada a la mitad del valor inicial en salarios mínimos, los contratos de emergencia bajo el régimen especial de la Ley 1523 no cuentan con este tope legal en el derecho privado. Colombia Compra Eficiente ha determinado que el límite para realizar adiciones en estos negocios excepcionales estará fijado únicamente por lo establecido en el manual de contratación de cada entidad. Por consiguiente, ante el absoluto silencio de esta herramienta, el ordenador del gasto podrá adicionar el contrato en el porcentaje razonable que estime necesario para culminar exitosamente la reconstrucción o rehabilitación de la infraestructura devastada.

¿Pueden las entidades con régimen contractual de derecho privado declarar de forma unilateral el siniestro de las pólizas de cumplimiento?

La autotutela ejecutiva fue abolida. El Consejo de Estado modificó sustancialmente su jurisprudencia anterior y determinó con total claridad que las entidades estatales que se rigen por el derecho privado carecen de la facultad para proferir de manera unilateral actos administrativos que declaren el siniestro o el incumplimiento contractual. Al actuar en el mercado público bajo las normas del derecho privado, estas entidades deben someterse de manera obligatoria al trámite común de reclamación y objeción ante las compañías aseguradoras establecido en el Código de Comercio. Si la aseguradora objeta de manera justificada la reclamación, la entidad estatal no podrá imponer su decisión de plano, viéndose obligada a demandar ante el juez del contrato para demostrar el perjuicio real.

¿Aplica el control inmediato de urgencia manifiesta de la Ley 80 a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP)?

El control de urgencia no procede. Colombia Compra Eficiente determinó que, debido a su régimen contractual especial dominado prevalentemente por el derecho común, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas no quedan cubiertas por el deber formal de enviar sus contratos de emergencia de manera inmediata a las contralorías territoriales bajo las reglas del artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta exclusión procedimental no significa en absoluto una desregulación o un cheque en blanco para el manejo de los fondos del Estado. Estas empresas permanecen plenamente sujetas a la vigilancia y control fiscal posterior y selectivo regulado de forma general por la Ley 610 de 2000 y el Decreto 403 de 2020 para defender el patrimonio de la Nación.

Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal

La inmediatez en la atención de la emergencia sísmica no suspende de ninguna manera la vigencia del principio de planeación contractual mínima. La planeación mínima evita detrimentos. Aunque las entidades bajo urgencia manifiesta queden eximidas de elaborar estudios y documentos previos, tanto la Contraloría General de la República como la Agencia Nacional de Contratación Pública exigen contar con un soporte técnico idóneo que justifique la necesidad del objeto, el análisis de mercado de precios unitarios y presupuestos detallados de obra. La absoluta carencia de soportes documentales y financieros constituye un indicio evidente de una deficiente gestión fiscal, la cual será severamente sancionada por los entes de control posterior cuando se evalúe la razonabilidad económica de la inversión pública.

Existe una prohibición absoluta de utilizar las declaratorias excepcionales de calamidad o de urgencia para financiar proyectos estructurales ordinarios preexistentes. El nexo causal es obligatorio. La jurisprudencia del Consejo de Estado y las directrices de la Contraloría advierten de manera diáfana que solo se pueden celebrar directamente contratos que tengan una relación de conexidad material, funcional y temporal directa e de forma inequívoca con la mitigación de los perjuicios de la catástrofe. Ejecutar bajo la contratación de emergencia obras estructurales de largo aliento que ya se encontraban planeadas o que obedecen a necesidades de la administración pública con anterioridad al terremoto de hoy constituye una clara desviación de poder y una falsa motivación del acto administrativo. Esta mala práctica vulnera de forma insanable el principio constitucional de transparencia y de selección objetiva, acarreando responsabilidades de carácter penal, disciplinario y fiscal para los servidores involucrados.

La trazabilidad absoluta de cada recurso público invertido en el Chocó y en sus departamentos aledaños protegerá la legitimidad de las decisiones administrativas. La transparencia blinda la gestión. Todos los ordenadores del gasto municipal y departamental deben registrar detallada e inmediatamente cada contrato de emergencia en la plataforma transaccional SECOP II, respetando con pulcritud los estándares de publicidad y libre concurrencia previstos en la ley. El sismo de hoy requiere que actuemos con empatía y rapidez extrema, pero jamás podemos olvidar que el estricto cumplimiento de los procedimientos y principios constitucionales de la función administrativa y la moralidad pública es el único camino viable para garantizar el bienestar de la ciudadanía sin poner en riesgo la estabilidad de nuestras instituciones democráticas.


Ver algunos conceptos sobre el tema en el siguiente enlace: click aqui

Alejandro Ariza · Asesor en Contratación Estatal

Etiquetas SEO: Contratación Estatal, Urgencia Manifiesta, Calamidad Pública, Gestión del Riesgo, Colombia Compra Eficiente, Contraloría General de la República, Consejo de Estado, Ley 1523 de 2012, Ley 80 de 1993, Control Fiscal de Emergencia, Sismo Chocó 2026.

 

domingo, 5 de julio de 2026

El Pago de lo No Debido en la Contratación Estatal: La Remisión al Código Civil y la Inexigibilidad de la Corrección Tributaria

pago de lo no debido por temas tributarios en la compra publica y el derecho administrativo

El ejercicio del poder impositivo por parte de las entidades territoriales en Colombia suele colisionar con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad que gobiernan la Hacienda Pública. En el marco de la ejecución de contratos estatales, es frecuente que los departamentos y municipios apliquen retenciones en la fuente a título de estampillas locales sobre pagos que, por mandato constitucional o legal, se encuentran desgravados o exentos. Frente a la negativa sistemática de las administraciones locales de reintegrar estos dineros, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha estructurado una sólida línea jurisprudencial que fija las reglas procesales sustanciales para los contribuyentes, respaldada por la doctrina jurídica especializada de instituciones como la Universidad Externado de Colombia.

La correcta comprensión de este fenómeno exige que el asesor legal y el litigante diferencien de forma tajante entre el pago en exceso y el pago de lo no debido, pues los requisitos de procedencia, la necesidad de corregir las autoliquidaciones y los términos de prescripción varían sustancialmente entre una y otra figura.

¿Cuál es la diferencia sustancial entre un 'pago en exceso' y un 'pago de lo no debido' según las fuentes del Consejo de Estado?

La diferencia radica en la existencia de la causa legal y la configuración de la sujeción pasiva. El pago en exceso se presenta cuando el administrado efectivamente ostenta la calidad de contribuyente por haber realizado el hecho generador, pero al momento de liquidar el tributo comete un error material o matemático y cancela una suma mayor a la que legalmente le correspondía. En este escenario, la obligación sustancial existe, lo que obliga al contribuyente a modificar su autoliquidación a través del procedimiento de corrección voluntaria previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario nacional.

Por el contrario, el pago de lo no debido (o indebido) ocurre cuando el recaudo adolece de causa legal absoluta. Esto se configura en dos eventos: cuando el sujeto no realiza el hecho generador (inexistencia de sujeción pasiva) o cuando el legislador o la Constitución han determinado un trato preferencial prohibitivo, como la exención con tarifa cero o el blindaje absoluto de ciertos fondos públicos. Al no existir una norma que soporte la exigibilidad del gravamen, la obligación tributaria sustancial nunca nace en el mundo jurídico.

¿Por qué el Consejo de Estado determina que es innecesario corregir la declaración privada en el pago de lo no debido?

En los expedientes hito analizados por la Sección Cuarta (tales como las sentencias del Banco de la República en 2010 y de la Fundación Cardiovascular en 2021), la posición de la administración fiscal siempre consistió en exigir que el contribuyente modificara su declaración inicial como requisito previo a la devolución. El Consejo de Estado desvirtuó esta exigencia por considerarla procesalmente impertinente en los casos de pago de lo no debido.

La corrección voluntaria busca alterar los factores de un denuncio fiscal donde subsiste el deber de declarar. En el pago indebido, al no existir causa jurídica para el recaudo, obligar al administrado a agotar el trámite de corrección formal significaría validar una formalidad sobre el derecho sustancial. Retener los dineros bajo el pretexto de que la declaración inicial quedó en firme por falta de corrección constituye un claro enriquecimiento sin causa a favor del Estado, proscrito por el ordenamiento macro de las obligaciones.

¿Cómo opera la remisión al Código Civil y cuál es el término definitivo para usar la acción de devolución?

La normativa tributaria especial contiene un vacío estructural: define el derecho a la devolución de los pagos indebidos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, pero no señala un término de prescripción específico para su reclamación, pues el plazo de dos años del artículo 854 regula exclusivamente los saldos a favor arrojados en las autoliquidaciones privadas.

Ante este vacío, los decretos reglamentarios nacionales (históricamente el Decreto 1000 de 1997, compilado en el Decreto 1625 de 2016) consagraron una norma expresa de reenvío al derecho privado. En consecuencia, el término aplicable es el de la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Tras la modificación operada por la Ley 791 de 2002, este plazo quedó fijado en cinco (5) años perentorios. Las entidades territoriales, por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, no pueden dictar ordenanzas que reduzcan este término a dos años, debiendo subordinarse a la regla quinquenal general del orden nacional.

¿A partir de qué momento empieza a computarse el término de los cinco años de la acción ejecutiva?

La jurisprudencia unificada de la Sección Cuarta establece que el término prescriptivo de cinco años comienza a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago efectivo o en la que se practicó la retención en la fuente ilegal. Es en ese preciso instante en el que se consolida el detrimento patrimonial del administrado y el ingreso sin causa para el erario público, naciendo la exigibilidad del derecho de repetición. Mientras la solicitud de devolución se radique ante la administración dentro de esos cinco años, no es válido que las entidades propongan la excepción de "situación jurídica consolidada", pues el derecho se encuentra plenamente vigente.

Implicaciones Prácticas para la Defensa de Contratistas e IPS

El cruce analítico de estas reglas arroja herramientas de enorme valor práctico para el ejercicio del litigio administrativo y la consultoría corporativa:

  • Protección irrestricta a los recursos del sector salud: Las retenciones por estampillas departamentales practicadas sobre pagos financiados con recursos del SGSSS son ilegales. El artículo 48 de la Constitución opera como un mandato de optimización directa que desgrava estos fondos, sin que el contratista deba probar la existencia de una ordenanza local que reconozca el beneficio. La protección cobija a la totalidad de los recursos del sistema y no únicamente a los destinados al régimen subsidiado.

  • Aplicabilidad en casos expresamente excluidos: Para situaciones en las que legalmente no existe obligación tributaria alguna, se materializa la figura del pago de lo no debido. Esto por ausencia de motivo legal para soportar el pago.

  •  Inaplicabilidad de restricciones locales: Los municipios y departamentos carecen de competencia para legislar términos de prescripción restrictivos en materia de devoluciones por pagos indebidos. Cualquier acto administrativo local que niegue una devolución argumentando el vencimiento de un plazo inferior a los cinco años nacionales es nulo por infracción de las normas superiores de reenvío.

  • Estrategia procesal sin corrección: Frente a un cobro que carece de causa legal, el abogado no debe agotar el año del artículo 589 del Estatuto Tributario para presentar un proyecto de corrección. La solicitud de devolución se eleva directamente ante la entidad recaudadora, demostrando la ausencia de título jurídico del gravamen, aportando los comprobantes de egreso o retención, y haciendo uso del término amplio de la prescripción ejecutiva civil.

La articulación de estos presupuestos garantiza que el patrimonio de los particulares no sea absorbido de manera irregular por las tesorerías locales, obligando al Estado a comportarse bajo los mismos parámetros de licitud y buena fe que exige a los administrados en el cumplimiento de sus cargas públicas.

pago de lo no debido por temas tributarios en la compra publica y el derecho administrativo


Fuentes:
Sentencia Consejo de Estado 24875 de 2021: 

Consejo de Estado, sentencia 16576 de 2010: Leer aquí 

Tesis: LOS PAGOS EN EXCESO Y DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA QUE DAN DERECHO A DEVOLUCIÓN: UNA CRISIS JURISPRUDENCIAL: Leer aquí

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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

lunes, 15 de junio de 2026

La verdad en las ofertas: ¿Por qué una certificación oficial no siempre es garantía de éxito?


las certificaciones oficiales pueden inducir a error en la contratación estatal colombiana


La contratación estatal en Colombia no admite zonas grises cuando se trata de la experiencia del proponente. En una reciente y trascendental decisión, el Consejo de Estado (Sentencia 72.662 del 22 de mayo de 2026) ha ratificado que la veracidad de la información reportada en las ofertas es un requisito de orden público que prevalece incluso sobre certificaciones emitidas por entidades nacionales.

Este fallo resuelve un conflicto de años entre la sociedad Conconcreto SA y el Departamento del Meta. El centro del debate: cómo se debe reportar la experiencia cuando una obra ha sido ejecutada por varios contratistas de manera sucesiva.

¿Puede una certificación oficial ser considerada información tergiversada?


Resulta paradójico pensar que un documento expedido por el INVIAS pueda inducir al error, pero sucede. En el caso analizado, la constructora presentó una certificación que le atribuía el 100% de la ejecución de un puente por el sistema de voladizos sucesivos. Sin embargo, la realidad técnica demostró que un consorcio anterior ya había levantado varias dovelas de la estructura.

La Sala determinó que el proponente, al conocer de primera mano que no había ejecutado la totalidad de la obra desde cero, tenía el deber de precisar el metraje real construido por él. Al no hacerlo, la información se consideró inexacta, activando las causales de rechazo previstas en el pliego de condiciones. La lealtad contractual empieza desde la etapa de selección.

¿Es legal que una empresa nueva use la experiencia de sus accionistas corporativos?

Uno de los puntos más debatidos por los litigantes fue el traslado de experiencia. Se cuestionó si una sociedad con menos de dos años de vida podía acreditar la trayectoria de un accionista que fuera, a su vez, otra persona jurídica.

El Consejo de Estado fue tajante: el reglamento busca que las nuevas empresas se "apalanquen" en la experiencia singular de sus socios. No existe una razón jurídica para distinguir entre socios personas naturales y socios personas jurídicas. Esta interpretación es vital para el dinamismo del mercado, permitiendo que grupos empresariales creen nuevos vehículos societarios para proyectos específicos sin perder su historial técnico.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal

Este fallo deja lecciones que todo asesor jurídico y gerente de proyectos debe internalizar:
  1. Auditoría de soportes: No confíe ciegamente en las certificaciones antiguas. Verifique que el metraje y los porcentajes coincidan con la ejecución física real antes de incluirlos en el Formulario de experiencia específica.
  2. El pliego es sagrado: Si el pliego establece el rechazo por "datos que no se ajusten a la realidad", la entidad tiene la facultad —y el deber— de rechazar la oferta si encuentra discrepancias técnicas probadas.
  3. Transparencia proactiva: Ante la duda sobre una obra ejecutada parcialmente, es preferible aclarar el alcance en la oferta que esperar a que un competidor lo denuncie en la etapa de observaciones al informe de evaluación.

La justicia administrativa ha ratificado que el proceso de licitación es un escenario de máxima buena fe. La transparencia no es solo un principio ético, es el seguro más barato contra una declaratoria de rechazo o una futura nulidad contractual.

Para consultar la sentencia, puedes verla a continuación



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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

¿La obra terminada cura el incumplimiento administrativo? El rigor del Consejo de Estado en la liquidación de convenios

¿La obra terminada cura el incumplimiento administrativo?


En el mundo de la contratación pública colombiana, existe una creencia errónea pero muy extendida: si la obra física se entregó y funciona, lo demás es "carpintería administrativa". Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su reciente sentencia del 28 de mayo de 2026 (Expediente 74080), ha establecido una serie de parámetros a tener en cuenta. No, la entrega del cemento no purga la falta de documentos.

Esta providencia resuelve una controversia entre el Ministerio del Interior y el Municipio de San Francisco, Putumayo, derivada de un convenio interadministrativo para la construcción de un Centro de Integración Ciudadana (CIC). El caso es una advertencia necesaria para todos los operadores jurídicos del Estado.

¿Es lo mismo el objeto del contrato que el objeto de la obligación?


Esta es la pregunta pilar que desarrolla la sentencia. Muchas veces, los contratistas y entidades confunden la finalidad macro del negocio con las prestaciones individuales. El Consejo de Estado nos recuerda que mientras el objeto del negocio jurídico se identifica con la finalidad perseguida (promover la convivencia ciudadana mediante un CIC), el objeto de la obligación es el comportamiento específico que el deudor se compromete a ejecutar (suministrar información para la liquidación).

El municipio argumentó que, al haber construido la obra y firmado prórrogas, ya había "colaborado" suficientemente. No obstante, el alto tribunal fue enfático: la obligación de entregar soportes para el balance final de cuentas es una prestación autónoma y principal. Si no se cumple esa conducta específica, hay incumplimiento, independientemente del éxito de la construcción física.

¿Se debe probar el daño para cobrar una cláusula penal si la obra fue recibida a satisfacción?


Este es quizás el punto más doloroso para el municipio demandado. Su defensa se centró en que el Ministerio no sufrió ningún daño patrimonial, pues los recursos se invirtieron y el CIC estaba operando. Sin embargo, el derecho civil aplicado a la contratación estatal establece una presunción de derecho en el artículo 1599 del Código Civil.

Cuando se pacta una cláusula penal, el acreedor queda liberado de la carga de probar el perjuicio. La ley asume que el incumplimiento en sí mismo ya genera un daño que fue tasado anticipadamente por las partes. Por lo tanto, el deudor no puede pretender exonerarse demostrando que su falta de diligencia no causó un "hueco" en las arcas del Estado. El orden administrativo es un bien jurídico protegido por la pena convencional.

¿Por qué el juez no redujo el monto de la sanción a pesar de ser un incumplimiento menor?


A menudo, los abogados invocamos la equidad para pedir que, si se cumplió con el 90% del contrato (la obra), la multa por el 10% restante (el papeleo) se reduzca proporcionalmente. Pero aquí hay una trampa contractual común.

En el convenio F-326, las partes redactaron la cláusula penal para que operara en casos de "incumplimiento parcial o definitivo". Según la jurisprudencia y la doctrina citada por el Consejo de Estado, cuando se incluye expresamente el incumplimiento "parcial", las partes están renunciando tácitamente a la reducción por cumplimiento parcial de otras obligaciones. La autonomía de la voluntad prevalece: si usted aceptó que cualquier falla, por pequeña que sea, genera la pena total, el juez debe respetar ese acuerdo.

Implicaciones prácticas para la contratación estatal


Este fallo nos deja varias lecciones que debemos implementar de inmediato en nuestras oficinas jurídicas:

  1. Redacción de Cláusulas: Si representa a un contratista o municipio, evite que la cláusula penal diga "parcial o total" sin matices, pues le quita al juez la facultad de moderar la sanción.
  2. Gestión Post-contractual: La liquidación no es un trámite de oficina; es una obligación contractual cuyo incumplimiento activa multas automáticas.
  3. Supervisión Activa: Las entidades nacionales deben requerir formalmente la información de liquidación para constituir en mora al deudor y asegurar el cobro de las garantías o penas.
  4. Cero Excusas en Convenios: El hecho de que sean dos entidades públicas "colaborando" no disminuye el rigor legal. Los convenios son contratos estatales y se rigen por la misma severidad.

En conclusión, la sentencia 74080 es un recordatorio de que en el derecho administrativo la forma es fondo. La eficiencia en la construcción de la infraestructura debe ir de la mano con la pulcritud en la gestión documental. De lo contrario, los recursos ahorrados en la obra se perderán pagando cláusulas penales por negligencia administrativa.

Ver sentencia:




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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

miércoles, 20 de mayo de 2026

Lecciones de formalidad en la contratación estatal: Análisis de un reciente fallo del Consejo de Estado


acuerdos verbales en contratos estatales, caducidad, prueba para la mora en el pago


La palabra no basta en lo público. En el ejercicio del derecho administrativo, la confianza desmedida en los acuerdos verbales suele terminar en los tribunales con resultados profundamente desfavorables para los contratistas. ¿Qué sucede verdaderamente cuando una firma asume obligaciones materiales que no constan en el texto del contrato original? El Consejo de Estado, mediante una sólida providencia dictada en abril de 2026, resolvió una controversia contractual donde un consorcio interventor demandó al Departamento de Antioquia. La demanda exigía cuantiosos pagos por labores adicionales, resarcimientos por suspensiones e intereses moratorios. Esta decisión jurisprudencial nos recuerda, de manera muy directa, que la solemnidad del contrato estatal no es un mero formalismo burocrático, sino la principal coraza normativa para salvaguardar el patrimonio privado de quienes colaboran con la administración pública.

Antes de analizar los problemas sustantivos, el fallo resolvió una cuestión procesal determinante sobre el cómputo de los tiempos. El trámite previo de conciliación extrajudicial resultó improbado por el juez, y frente al vacío legal de aquella época sobre el momento exacto para reanudar los términos de caducidad, la corporación aplicó decididamente el principio pro actione. Esta interpretación garantista privilegió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, habilitando el estudio de fondo del expediente. A pesar de esta apertura procesal inicial, el rigor probatorio posterior selló la suerte del demandante.

¿Puede un contratista cobrar obras o servicios adicionales sin un otrosí firmado?

Asumir labores extra resulta fatal. Durante la ejecución del proyecto vial, el contratista interventor notó que el ente departamental había omitido entregar los diseños geométricos indispensables para avanzar, razón por la cual decidió elaborarlos con sus propios recursos técnicos y humanos. A pesar de que el demandante intentó demostrar este desgaste financiero apoyándose en testimonios de ingenieros residentes y oficios cruzados con supervisores de obra, la jurisdicción negó tajantemente el reconocimiento económico.

La premisa legal aplicable es innegociable bajo nuestro ordenamiento jurídico. Toda obligación adicional que modifique el alcance original debe constar obligatoriamente en un acuerdo escrito suscrito por las partes legitimadas. ¿Es sensato financiar operaciones complejas esperando que una instrucción técnica verbal se legalice en el futuro? El juez precisó que los contratos estatales gozan de carácter estrictamente solemne, concluyendo que la falta de un pacto formal previo imposibilita jurídicamente condenar a la entidad territorial al pago de semejantes sobrecostos de ingeniería.

¿Qué sucede si firmo un acta de suspensión sin dejar salvedades económicas?

El silencio financiero anula derechos. Resulta cotidiano que la ejecución de la infraestructura pública enfrente tropiezos que obligan a detener temporalmente los calendarios de trabajo, generando la necesidad de suscribir actas de suspensión. En la situación bajo examen, los representantes del consorcio aceptaron y firmaron la suspensión temporal de mutuo acuerdo, pero cometieron el grave error de no plasmar ninguna salvedad económica respecto a los altos costos de sostenimiento del personal inactivo.

Los pliegos de condiciones que rigieron el proceso estipulaban, sin margen de ambigüedad, que la administración no reconocería ningún tipo de remuneración durante los tiempos de inactividad, a menos que existiera una autorización previa y expresa por parte de la dependencia competente. Aquel interviniente que aprueba formalmente la paralización de sus faenas y guarda silencio sobre el impacto en sus finanzas, renuncia de manera automática a reclamar indemnizaciones por este concepto. Este apartado jurisprudencial evidencia la necesidad ineludible de efectuar un análisis financiero riguroso antes de avalar modificaciones al cronograma.

¿Cómo se prueba correctamente la mora para cobrar intereses al Estado?

Cobrar mora exige pruebas contundentes. La lentitud en los desembolsos de las tesorerías oficiales no genera sanciones pecuniarias por el simple paso de los días en el calendario. El consorcio estructuró una de sus pretensiones buscando el pago de intereses moratorios, fundamentando su reclamo en la tardanza de la gobernación para cancelar varias actas de pago mensual.

Sin embargo, el escrutinio judicial reveló una grave falencia en la gestión documental de la empresa contratista. El tribunal de cierre constató que la parte demandante fue incapaz de demostrar la fecha exacta en la cual radicó de forma física las cuentas de cobro ante las oficinas de archivo gubernamentales. Este paso logístico era un requisito indispensable, fijado explícitamente en la cláusula sexta del acuerdo, para activar la contabilización del retardo. Sin un registro de entrada fehaciente que demuestre el instante de recepción, la imposición de una condena por intereses carece de todo fundamento probatorio.

Implicaciones prácticas en la gestión contractual


Documentar previene la quiebra inminente. El fallo examinado supera el contexto particular del demandante y se consolida como un manual de advertencias para directores de proyecto, representantes legales y asesores jurídicos en el sector público. Comprender que las urgencias operativas en el terreno de construcción no derogan las estrictas exigencias formales de la ley es el primer paso hacia la protección corporativa.


Avanzar en frentes de trabajo confiando ciegamente en promesas de pasillo o en actas de comité no legalizadas representa un suicidio financiero. Las compañías contratistas tienen la obligación de instaurar protocolos de administración muy rígidos, garantizando que ninguna actividad nueva arranque sin la expedición de su respectivo soporte presupuestal y la firma del contrato adicional.


Conclusión

Su firma es su mayor seguro. El litigio frente a las entidades estatales demanda un rigor probatorio absoluto y un respeto milimétrico por las reglas documentales aceptadas al presentar la oferta. Para los profesionales del derecho administrativo, esta decisión respalda la constante exigencia de formalizar legalmente cada interacción relevante, desde el ingreso correcto de una factura hasta la negociación de una pausa en las obras. Mantener una administración de contratos preventiva, técnica y jurídicamente blindada es la única ruta segura para asegurar la rentabilidad legítima y esquivar litigios que nacen destinados al fracaso.

Puedes leer la sentencia a continuación: CLICK AQUI

Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal


sábado, 16 de mayo de 2026

Análisis de la Sentencia 73.421 de 2026: Límites a las multas y la cláusula penal en la contratación estatal

 

Limite de las multas en la ejecución de procesos de contratación

La inejecución contractual siempre deja profundas cicatrices financieras. En el vasto campo de la contratación estatal, las disputas sobre quién tiene la culpa cuando una obra fracasa suelen terminar en largos pleitos judiciales donde un paso en falso cuesta miles de millones. La Sentencia 73.421, emitida por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2026, aborda precisamente la anatomía de un colapso contractual. El litigio nació de este fracaso. El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) contrató la construcción del puente vehicular El Piñal, una infraestructura que jamás superó la etapa de diseño antes de que su plazo de ejecución expirara irremediablemente.

Al resolver las demandas mutuas, el máximo tribunal contencioso administrativo reafirmó doctrinas ineludibles sobre la temporalidad de las sanciones, la aplicación de la cláusula penal y la rigurosidad probatoria exigida para reclamar perjuicios. Este fallo ofrece directrices invaluables para litigantes y entidades contratantes.

¿Se pueden cobrar multas tras el vencimiento del plazo contractual?

La multa perdió su efecto legal. Esta es una de las conclusiones más severas que el Consejo de Estado le entregó a la entidad pública en este caso. El INVÍAS pretendía cobrar multas pactadas mediante una resolución interna por situaciones como el mal manejo de anticipos y retrasos en la entrega de informes. Sin embargo, la Alta Corte negó estas pretensiones fundamentándose en la naturaleza estricta del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.


Las multas en el régimen público colombiano no tienen un carácter indemnizatorio, sino eminentemente conminatorio. Sirven como una herramienta de presión para constreñir al contratista rebelde a que encauce su comportamiento y cumpla sus obligaciones mientras el contrato se encuentra vivo. Una vez el plazo de ejecución fenece, ese interés de apremio desaparece por completo, pues ya no hay un espacio temporal para ejecutar la prestación debida. Intentar cobrar multas conminatorias en sede de liquidación o en los estrados, años después de vencido el contrato, constituye un despropósito jurídico que la jurisprudencia no avala.

¿Cómo opera la cláusula penal ante un incumplimiento definitivo?

El daño irreversible exige una compensación económica. Mientras las multas fracasaron por extemporáneas, el Consejo de Estado sí reconoció a favor de la entidad contratante el pago de la cláusula penal equivalente al 10% del valor del contrato, tasada en más de 779 millones de pesos históricos.


La procedencia de esta sanción se ancló en la materialización de un incumplimiento definitivo. Al vencer el plazo sin que se hubiese construido un solo metro del puente, el interés general persiguiendo la satisfacción de una necesidad pública se frustró de manera permanente. Frente a la liquidación de este rubro, el tribunal dictó una clase magistral sobre obligaciones civiles: avaló la indexación de la suma para protegerla contra la pérdida de poder adquisitivo desde 2009 hasta la fecha del fallo, garantizando el principio de plenitud del pago. No obstante, denegó el reconocimiento de intereses moratorios sobre el valor de la cláusula penal, aclarando que el contratista incurrió en mora respecto de su obligación principal de construir, mas no frente a la obligación accesoria de pagar la pena, la cual carecía de un plazo específico para su desembolso.

¿Basta con estipular perjuicios adicionales para que el juez los conceda?

Nadie indemniza proyectos sin pruebas concluyentes. El ordenamiento jurídico colombiano (artículo 1600 del Código Civil) y el propio pliego de condiciones de este proyecto permitían a la entidad acumular el cobro de la pena con la indemnización de perjuicios adicionales por daño emergente y lucro cesante. A pesar de contar con esta habilitación normativa, la pretensión fracasó estrepitosamente en los tribunales.


Afirmar un daño no equivale a demostrarlo. Quien alega haber sufrido un menoscabo patrimonial adicional al estimado anticipadamente en la cláusula penal, soporta la carga procesal de probar la existencia del daño y el nexo causal con el incumplimiento. En este expediente, la orfandad probatoria fue absoluta: la entidad solicitó peritajes financieros y contables, pero los peritos designados no rindieron sus informes o no comparecieron a las audiencias de contradicción para sustentarlos. Resulta desalentador observar cómo la desidia probatoria aniquila pretensiones indemnizatorias que podrían haber sido legítimas.

Implicaciones prácticas para la gestión estatal

Este fallo mantiene plena vigencia hoy y nos obliga a repensar las estrategias de supervisión contractual. Para las entidades estatales, el mensaje no admite interpretaciones ambiguas: las facultades sancionatorias deben ejercerse en tiempo real. Postergar la imposición de multas para la etapa de liquidación es firmar su ineficacia. Por otro lado, para los apoderados litigantes, la providencia es un recordatorio severo de que los pleitos de infraestructura se ganan con matemáticas, peritajes sólidos y actividad probatoria diligente, no con meras afirmaciones de afectación al interés público.


Finalmente, la sentencia resalta que las omisiones al momento de sustentar un recurso de apelación limitan de tajo la competencia del superior. Si un juez fundamenta su negativa en la falta de un procedimiento administrativo previo y el apelante guarda silencio sobre ese punto específico, el tribunal de segunda instancia queda atado de manos para revocar la decisión. En el derecho procesal, el que calla frente al argumento nuclear, otorga la razón. 

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Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal