martes, 18 de agosto de 2026

El Fraccionamiento del Objeto Contractual en Colombia: Guía Práctica para Identificar la Unidad del Objeto y Prevenir Riesgos Disciplinarios y Fiscales


 En la práctica diaria de la contratación pública en Colombia, las entidades estatales enfrentan constantemente el desafío de estructurar sus compras de manera ágil y oportuna. Bajo la urgencia de ejecutar metas presupuestales o de suplir necesidades apremiantes de funcionamiento, se suele incurrir en una de las conductas más severamente investigadas y sancionadas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República: el fraccionamiento de contratos.

Esta figura, que ha transitado desde una prohibición aritmética estricta bajo los antiguos estatutos fiscales hacia una interdicción de carácter sustancial en el marco de la Ley 80 de 1993, constituye uno de los mayores riesgos para la seguridad jurídica de los ordenadores del gasto y los asesores precontractuales. Este artículo analiza con rigor técnico-jurídico los linderos entre la planeación contractual legítima y la fragmentación ilegal del objeto, aportando subreglas jurisprudenciales claras para prevenir riesgos y guiar la gestión pública ordinaria.

 ¿Cómo define la jurisprudencia el fraccionamiento contractual y cuáles son sus elementos constitutivos?

El fraccionamiento del objeto del contrato estatal es una práctica mediante la cual se dividen de manera artificial e injustificada las prestaciones que integran una unidad natural de objeto, con el propósito o el efecto de eludir los procedimientos de selección competitivos y formales previstos en la ley (tales como la licitación pública o la selección abreviada) para someter la contratación a trámites simplificados y de menor exigencia publicitaria, como la mínima cuantía o la contratación directa.

Aunque la Ley 80 de 1993 no contiene un artículo prohibitivo explícito similar a los estatutos anteriores, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han señalado de manera unánime que su proscripción es implícita y se deriva de los principios de transparencia, economía, planeación y selección objetiva.

Para la configuración del fraccionamiento contractual ilegal se requiere la concurrencia probada de dos elementos:

  1. Elemento Objetivo (Separación artificial de la unidad natural del objeto): Que las prestaciones de los contratos celebrados de forma separada correspondan a una misma especie técnica, satisfagan una finalidad común o presenten una relación de interdependencia funcional tal que la no ejecución de una de ellas frustre o altere la utilidad de las demás.
  2. Elemento Subjetivo o Teleológico (Finalidad o intención elusiva): Que dicha desarticulación material se realice con el fin de burlar los topes de cuantía establecidos en la ley y evitar un proceso de convocatoria pública abierto a la libre concurrencia de oferentes.

La concurrencia de estos factores da lugar a la nulidad absoluta del negocio jurídico por causa u objeto ilícito, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, además de las responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales para los servidores involucrados.

¿La destinación a programas sociales o a dependencias internas diferentes justifica la separación de contratos con un mismo objeto material?

No. Esta es una de las defensas más comunes presentadas por los funcionarios públicos ante las investigaciones disciplinarias, pero ha sido rechazada de fondo por los altos tribunales. En la Sentencia  del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 11001-03-25-000-2012-00141-00 (0608-2012) del 10 de febrero de 2022] se confirmó la destitución e inhabilidad por doce años de una exsecretaria de Desarrollo Social por celebrar de manera consecutiva contratos de sonido y animación musical mediante mínima cuantía. La exfuncionaria alegó que los contratos se dirigían a programas sociales con metas presupuestales autónomas (uno para un tema.  y otro para el programa del "Adulto Mayor").

El Consejo de Estado determinó que la "unidad de objeto" se define por el contenido material y técnico de las obligaciones pactadas —en este caso, la prestación de servicios de amplificación y espectáculos musicales— y no por el programa presupuestal de destino o la población beneficiaria del gasto social. Dado que las prestaciones materiales eran de la misma especie técnica y la necesidad era previsible al inicio de la vigencia, la entidad tenía la obligación legal de consolidar el presupuesto global e iniciar el proceso de selección abreviada de menor cuantía correspondiente, garantizando así la publicidad y la participación de múltiples interesados.

¿Cuál es la diferencia técnica entre el fraccionamiento contractual ilegal y la legítima adjudicación por lotes o segmentos?

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, mediante el Concepto  C-305 de 2025, aclara de manera precisa que se debe diferenciar la fragmentación ilegal de la técnica de adjudicación por lotes o segmentos.

La división en lotes es una herramienta de contratación estratégica, habilitada por el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 y desarrollada por el artículo 2.2.1.2.4.2.19 del Decreto 1082 de 2015 (Decreto 142 de 2023) , cuyo fin es segmentar técnicamente el mercado para facilitar el acceso de las MIPYMES y cooperativas a la contratación estatal.

La diferencia clave radica en el cálculo de la cuantía y el procedimiento de selección:

  • En la división por lotes: La entidad estructura un único proceso de selección unificado (v.g. una Licitación Pública o Selección Abreviada de Menor Cuantía) cuya cuantía global se define mediante la sumatoria total del valor proyectado de todos los lotes. Por consiguiente, se respetan las reglas de publicidad y rigor procedimental legalmente aplicables a los contratos cuantiosos, adjudicando cada lote por separado sin eludir el control de la cuantía macro.
  • En el fraccionamiento: La entidad divide la necesidad previsible en procesos de mínima cuantía totalmente independientes, abriendo invitaciones separadas para eludir el trámite de mayor cuantía global. En este escenario se vulneran los principios de selección objetiva, pues se desarticula la materia del contrato de forma artificiosa.


Para asegurar un correcto ejercicio de planeación precontractual y blindar los procesos de selección ante los entes de control, los asesores jurídicos y ordenadores del gasto pueden tener en cuenta lo siguiente:

  1. Diferenciación entre Género y Especie: No existe obligación legal de agrupar en un único proceso prestaciones que pertenezcan genéricamente a la misma rama de la actividad estatal (v.g. "obras civiles" en corregimientos diferentes o "consultorías autónomas"). Sin embargo, es obligatorio unificar las prestaciones pertenecientes a la misma especie técnica (v.g. reactivos específicos para laboratorios, mampostería común, o suministros estandarizados de aseo), si se ejecutan en un mismo período y se cuenta con la previsión presupuestal desde el inicio del ejercicio fiscal.
  2. Uso de Contratos a Monto Agotable: Ante necesidades de bienes o servicios cuya cuantificación exacta fluctúe (como insumos, elementos para mantenimientos, alquiler de sillas por evento), la entidad puede estructurar un único proceso por el sistema de precios unitarios y monto agotable. Esto permite ejecutar órdenes de servicio contra demanda real sin incurrir en fraccionamiento por semestres o facultades.
  3. Límite de Proveedor Único: La fragmentación precontractual no se configura si se demuestra técnicamente en los estudios previos que un numero limitado de proveedores cuenta con patente exclusiva o licenciamiento de uso único en el mercado, lo cual justifica celebrar de forma directa minutas independientes o procesos fraccionados con especificaciones técnicas muy concretas y exclusivas. El Consejo de Estado ratificó esta subregla en el caso de FORPO (2024), donde las siete estaciones de policía se contrataron individualmente al ser el contratista el único titular de la patente "milibastions" indispensable para las necesidades técnicas de cada corregimiento.

 El fraccionamiento del objeto contractual no es una conducta que exija demostrar dolo de desfalco al erario; se configura por el mero quiebre artificial de la unidad del contrato con el efecto de burlar los procedimientos competitivos de selección objetiva. Las entidades públicas deben comprender que la agilización de la gestión contractual jamás justifica evadir las cuantías exigidas por la ley. Consolidar compras previsibles de la misma especie técnica y acudir a la división legítima por lotes o contratos de monto agotable son los únicos caminos viables para compatibilizar la eficiencia operativa con el marco normativo de la Ley 80 de 1993.

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 Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en contratación estatal

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