martes, 1 de septiembre de 2026

Los Acuerdos de Niveles de Servicio (ANS) en la Contratación Estatal: Naturaleza, Descuentos Directos y la Frontera del Debido Proceso

 


En la contratación pública colombiana, la adopción de herramientas gerenciales del sector privado genera múltiples discusiones con los principios clásicos del Derecho Administrativo. Uno de los debates más recurrentes gira en torno a los llamados Acuerdos de Niveles de Servicio (SLA, o ANS). Concebidos en el ámbito de las tecnologías de la información para regular la calidad, disponibilidad y velocidad de prestaciones técnicas, los ANS se han expandido a toda clase de contratos complejos de servicios del Estado.

 Sin embargo, esta expansión se topa con una barrera conceptual: ¿qué ocurre cuando el contratista no cumple los indicadores pactados? Con frecuencia, las entidades públicas aplican descuentos inmediatos alegando ejecución defectuosa, mientras que los contratistas argumentan que dichas retenciones configuran multas aplicadas de forma unilateral sin el debido proceso legal.

 A través del Concepto C-1078 del 19 de agosto de 2026, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sistematizó el régimen de los ANS en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, construyendo pautas indispensables para la correcta estructuración y ejecución de estas cláusulas.

 ¿Cuál es el marco regulatorio de los ANS en los contratos estatales ordinarios?

A diferencia de los contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) —donde la Ley 1508 de 2012 sí prevé en su artículo 5 que la retribución al inversionista privado está sujeta a niveles de servicio y permite deducciones directas por dicho concepto—, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene una regulación expresa de los ANS.

Por esta razón, Colombia Compra Eficiente dictamina que los ANS constituyen una figura atípica en la contratación pública ordinaria. Su inserción y validez en los contratos del Estado se sustentan directamente en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual consagra el principio de autonomía de la voluntad privada y faculta a las entidades estatales para pactar todos aquellos acuerdos que requieran para el cumplimiento de los fines estatales y el interés general.

Desde la perspectiva del Código Civil (artículo 1501), los ANS encajan en la categoría de cláusulas accidentales, caracterizándose por ser de naturaleza accesoria, innominada, onerosa y conmutativa. Si bien las partes tienen la facultad de definir si regulan obligaciones de medios o de resultado, la costumbre técnica los asocia de forma ordinaria a obligaciones de resultado, donde el contratista se obliga a cumplir con los hitos de calidad, oportunidad o desempeño pactados en los documentos del proceso.

 ¿La aplicación de descuentos por ANS constituye una multa o una modificación de la contraprestación?

La naturaleza jurídica del descuento no es única, sino que depende estrictamente de la forma en que las partes lo hayan diseñado en el pliego de condiciones y la minuta contractual:

  • El descuento como menor valor causado (Ajuste del precio por cumplimiento alternativo): Cuando el contrato establece que la retribución económica del contratista está directamente vinculada al nivel de rendimiento del servicio efectivamente prestado, un cumplimiento inferior al estándar acordado genera, por simple conmutatividad contractual (artículos 1495 y 1602 del Código Civil), una remuneración proporcionalmente menor. En este supuesto, el descuento no constituye una multa unilateral, ni tampoco encuadra en la compensación civil en los términos de los artículos 1625.5 y 1714 del Código Civil, pues no se extinguen dos obligaciones recíprocas preexistentes. Simplemente, los recursos retenidos nunca ingresan al patrimonio del contratista, puesto que, al prestarse un servicio parcial o defectuoso, el derecho al reconocimiento de la totalidad del pago jamás se causó a su favor.
  • El descuento como sanción resarcitoria o punitiva: Por el contrario, si el contrato establece un precio fijo e incondicionado por la prestación del servicio y tipifica el descuento por incumplimiento de los ANS como una sanción orientada a castigar el retardo o el incumplimiento de hitos provisionales de ejecución, la figura transmuta en una sanción de naturaleza de multa o cláusula penal pecuniaria. Aquí sí se pretende extinguir una deuda de remuneración a través de la compensación de las multas impuestas unilateralmente por la entidad estatal.

¿Es necesario tramitar el procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 2011 para aplicar deducciones por ANS?

La respuesta a este interrogante se encuentra ligada a la estructuración de la cláusula:

Si los descuentos están configurados como un ajuste de retribución por cumplimiento alternativo, no se requiere que la entidad estatal adelante el procedimiento administrativo sancionatorio regulado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Como el descuento se limita a tasar el menor valor del servicio conforme a las reglas contractuales, la entidad puede aplicar la deducción directamente sobre la factura o mediante la exigencia de una nota crédito.

Sin embargo, si el ANS se pactó con un enfoque sancionatorio (multas o cláusula penal), la entidad pública tiene vetado aplicar descuentos directos de forma automática. Deberá convocar y desarrollar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, respetando todas las etapas procesales (formulación de cargos, descargos, práctica de pruebas y expedición del acto motivado susceptible de recurso). Omitir este trámite vicia la deducción de nulidad.

¿Qué límites constitucionales regulan el pacto y aplicación de los ANS?

Aunque el principio de autonomía de la voluntad es amplio para consagrar niveles de servicio y deducciones, Colombia Compra Eficiente precisa que la potestad de las entidades públicas no es absoluta ni puede decantar en la arbitrariedad. Se identifican límites sustanciales de orden público:

  1. Prohibición de encubrimiento sancionatorio: Las entidades públicas no pueden estructurar un ANS de forma que camufle la imposición de multas o sanciones punitivas reales para eludir el debido proceso legal.
  2. Garantía del debido proceso mínimo contractual: Incluso en aquellos supuestos donde se aplican descuentos automáticos por ajuste de precio (sin audiencia del artículo 86), se debe garantizar el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El contratista tiene derecho a un procedimiento mínimo preestablecido en el contrato para conocer los informes de medición técnica de la supervisión, controvertir los resultados de la métrica de los ANS y formular reclamaciones antes de que se autorice la deducción y facturación del menor valor.
  3. Proporcionalidad y razonabilidad: Los términos y fórmulas del ANS deben guardar una relación técnica y equilibrada con la gravedad de la desatención del servicio y su impacto real en los fines de la entidad.
  4. No vaciamiento del derecho al pago: La aplicación de las métricas de descuento en ningún caso puede traducirse en el desconocimiento de las prestaciones que el contratista efectivamente ejecutó a satisfacción de conformidad con el objeto contractual.
  5. Tipificación precontractual obligatoria: Los indicadores, rangos de tolerancia, fórmulas de descuento y procedimientos de aplicación deben estar detallados minuciosamente desde la etapa precontractual (estudios previos y pliegos de condiciones) en virtud de los principios de planeación y tipicidad contractual. Si se aplican criterios imprevistos, se rompe la ecuación económica del contrato, vulnerando el equilibrio financiero pactado al estructurar la propuesta original.

  

Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal

 El Concepto C-1078 de 2026 ofrece pautas indispensables para mitigar riesgos en la gestión contractual pública:

  • Para los estructuradores jurídicos de las entidades: Es necesario abandonar las cláusulas de descuentos automáticos de plano que no consagren un espacio previo de contradicción técnica. Cada indicador debe justificarse técnicamente desde los estudios previos y clasificarse expresamente como un ajuste proporcional de tarifa o retribución variable, no como sanción.
  • Para los supervisores e interventores: Su rol bajo los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 es estrictamente técnico, declarativo y probatorio. Tienen el deber de documentar fáctico-técnicamente las métricas de los ANS mediante informes consolidados, pero carecen de competencia para condonar de mutuo acuerdo los descuentos o modificar las condiciones de la minuta.
  • Para los contratistas del Estado: Representa un escudo jurídico. Permite objetar descuentos arbitrarios aplicados sin soporte técnico o sin el procedimiento previo de contradicción pactado en el contrato.

El éxito de los Acuerdos de Niveles de Servicio radica en el rigor técnico de su estructuración precontractual. Diseñar ANS con fórmulas de ajuste de retribución variable amparadas en la conmutatividad contractual es el mecanismo idóneo para salvaguardar el erario sin sobrecargar a las entidades con trámites sancionatorios unilaterales, garantizando siempre el respeto por el debido proceso mínimo.

 


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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en contratación estatal

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