jueves, 10 de septiembre de 2026

Equilibrio Económico y Distribución de Riesgos en la Concesión Estatal: Análisis del Fallo del Consejo de Estado Radicado 65.750 de 2026

 

manejo del riesgo y el desequilibrio economico en contrato de concesión. Contratación Estatal. Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano

Ficha Técnica:

  • Corporación: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A
  • Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez
  • Fecha de Expedición: 10 de agosto de 2026
  • Radicación: 410012331000201200155-01 (Expediente 65.750)
  • Partes: Industria de Licores Global S.A. –Licorsa– vs. Departamento del Huila
  • Medio de Control: Controversias Contractuales

El equilibrio económico del contrato estatal es una de las instituciones más debatidas en el derecho administrativo colombiano. Sin embargo, su aplicación práctica suele ser objeto de confusiones conceptuales cuando se intenta utilizar como un mecanismo de cobertura contra las variaciones ordinarias del mercado o las decisiones tributarias de carácter general.

Mediante la sentencia dictada el 10 de agosto de 2026 dentro del Expediente 65.750, el Consejo de Estado desató la apelación en un extenso litigio derivado de un contrato de concesión para la producción y comercialización de licores en el Departamento del Huila. La decisión reviste un interés doctrinal superlativo, por cuanto delimita con precisión el alcance del concepto "por cuenta y riesgo" del concesionario, la carga probatoria requerida para configurar el Hecho del Príncipe o la Imprevisión, y la procedencia de la indexación en el pago de obligaciones dinerarias tras la liquidación unilateral.

¿Cuáles son las condiciones para que proceda el restablecimiento del equilibrio económico en un contrato de concesión?

Se reiteró que la concesión, por su propia tipificación legal (art. 32.4 de la Ley 80 de 1993), se estructura como un negocio financiero de carácter dinámico donde el contratista asume la gestión por su propia cuenta y riesgo. En este tipo negocial, el derecho a percibir utilidades está directamente ligado a la capacidad del inversionista para gestionar las contingencias técnicas, operativas y comerciales del proyecto.

El Consejo de Estado enfatizó que la institución del equilibrio financiero no fue diseñada como un seguro del contratista contra los déficits eventuales del negocio ni para garantizar márgenes intangibles de ganancia. Para que se active el deber de compensación a cargo de la Administración, deben concurrir dos requisitos sustanciales:

  1. La ocurrencia de un hecho extraordinario, imprevisto e imprevisible (o un acto imputable a la entidad); y
  2. La prueba fehaciente de que dicho suceso generó un estado de pérdida o déficit financiero global en la economía del contrato, donde los gastos y costos sobrepasen de manera anormal los ingresos totales.

Al analizar las pretensiones de la contratista relacionadas con el estancamiento y reducción en las ventas de aguardiente, el fallo constató que el decrecimiento del mercado era una tendencia histórica comprobada con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato. Al tratarse de un riesgo comercial previsible para un comerciante profesional del sector, su materialización no constituye imprevisión ni da lugar a reparación.

¿Un cambio en el régimen del IVA genera automáticamente el derecho al restablecimiento del contrato estatal?

Frente al reclamo de la concesionaria por la imposibilidad de descontar el IVA pagado a sus proveedores —derivada de la reforma tributaria de la Ley 788 de 2002, que restringió dicho beneficio exclusivamente a los "productores oficiales" públicos—, la Sala determinó que no existió quebrantamiento del sinalagma.

El análisis de la providencia se centró en la naturaleza indirecta del Impuesto al Valor Agregado y en la figura de la traslación tributaria. Al ser un gravamen cuyo destinatario económico final es el consumidor, y al gozar la concesionaria de libertad para fijar los precios de venta al público del producto, la empresa privada contaba con la facultad legal de neutralizar el mayor costo de producción ajustando la tarifa final del mercado. Por consiguiente, la sola modificación normativa del tributo no prueba, por sí misma, un menoscabo patrimonial irrecuperable en el contrato.

¿Cómo se configura el Hecho del Príncipe ante la expedición de ordenanzas departamentales?

Respecto a la expedición de la Ordenanza 31 de 2006 —mediante la cual la Asamblea Departamental del Huila reajustó las tarifas de participación en el monopolio por grado alcoholimétrico—, Licorsa alegó la existencia de un Hecho del Príncipe que alteró las bases de su propuesta.

La Sala recordó que el Hecho del Príncipe exige la coexistencia de cuatro elementos estructurales:

  • Un acto administrativo de carácter general y abstracto expedido por la misma entidad territorial contratante en ejercicio de sus potestades regulatorias o administrativas (no como parte contractual).
  • Incidencia directa o indirecta que torne más onerosa la ejecución.
  • Alteración extraordinaria de la ecuación financiera.
  • Imprevisibilidad de la medida al momento de celebrar el negocio.

A pesar de que la ordenanza constituyó una medida general imprevista al momento de la firma en 1997, el fallo desestimó la pretensión indemnizatoria debido a que la demandante no aportó análisis contables ni financieros que demostraran que la nueva tarifa por grado de alcohol sobrepasara el alea normal del negocio o condujera al contrato a una situación de pérdida contable frente a la fórmula original del 36% sobre el precio DANE.

¿La indexación de una deuda contractual requiere pacto expreso para ser reconocida en la liquidación?

A diferencia de los cargos por desequilibrio económico que fueron denegados, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la liquidación unilateral respecto al pago del arrendamiento de bodegas por mercancía de la extinta licorera departamental. La entidad pública había reconocido el valor nominal histórico de $15.333.333, argumentando que la corrección monetaria no fue estipulada en el contrato.

El tribunal precisó que la actualización monetaria no representa una nueva obligación ni una sanción resarcitoria; se trata de una herramienta compensatoria que corrige el impacto inflacionario sobre la moneda para garantizar la plenitud del pago (artículos 1626 y 1627 del Código Civil). Pagar con moneda depreciada equivale a efectuar un pago incompleto e ilusorio.

Asimismo, la Sala sostuvo que en el régimen de la contratación estatal (art. 4.8 de la Ley 80 de 1993), la indexación es plenamente acumulable con los intereses moratorios al doble de la tasa civil legal (12% anual), toda vez que el interés civil no compensa la devaluación de la moneda. En consecuencia, la obligación fue reajustada a la suma total de $77.114.143,57 m/cte.

Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal

  1. Carga probatoria estricta en reclamos financieros: Los apoderados de contratistas deben estructurar sus demandas sobre estados financieros auditados que demuestren el déficit global del contrato y no únicamente sobre el incremento de rubros o costos aislados.
  2. Matrices de riesgo y previsibilidad: Las entidades estatales deben documentar la información pública y comercial existente al momento de la licitación para demostrar la previsibilidad de los riesgos de mercado frente a futuros reclamos.
  3. Ajuste de oficio en liquidaciones: Las autoridades liquidadoras deben incorporar la corrección monetaria sobre todos los saldos a favor del contratista reconociendo el valor actualizado a la fecha del acto administrativo, previniendo condenas judiciales con intereses moratorios acumulados


La Sentencia Radicado 65.750 de 2026 consolida una doctrina rigurosa sobre la preservación de la ecuación financiera del contrato estatal. Reafirma que la concesión a "cuenta y riesgo" implica asumir la volatilidad de la demanda y las variaciones tributarias generales cuando el privado mantiene el control operativo y la libertad de precios. Al mismo tiempo, impone a las entidades públicas la obligación ineludible de efectuar pagos completos e indexados para acatar el mandato de plenitud del pago que rige en el ordenamiento civil y administrativo colombiano.


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 Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal

martes, 1 de septiembre de 2026

Los Acuerdos de Niveles de Servicio (ANS) en la Contratación Estatal: Naturaleza, Descuentos Directos y la Frontera del Debido Proceso

 


En la contratación pública colombiana, la adopción de herramientas gerenciales del sector privado genera múltiples discusiones con los principios clásicos del Derecho Administrativo. Uno de los debates más recurrentes gira en torno a los llamados Acuerdos de Niveles de Servicio (SLA, o ANS). Concebidos en el ámbito de las tecnologías de la información para regular la calidad, disponibilidad y velocidad de prestaciones técnicas, los ANS se han expandido a toda clase de contratos complejos de servicios del Estado.

 Sin embargo, esta expansión se topa con una barrera conceptual: ¿qué ocurre cuando el contratista no cumple los indicadores pactados? Con frecuencia, las entidades públicas aplican descuentos inmediatos alegando ejecución defectuosa, mientras que los contratistas argumentan que dichas retenciones configuran multas aplicadas de forma unilateral sin el debido proceso legal.

 A través del Concepto C-1078 del 19 de agosto de 2026, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sistematizó el régimen de los ANS en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, construyendo pautas indispensables para la correcta estructuración y ejecución de estas cláusulas.

 ¿Cuál es el marco regulatorio de los ANS en los contratos estatales ordinarios?

A diferencia de los contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) —donde la Ley 1508 de 2012 sí prevé en su artículo 5 que la retribución al inversionista privado está sujeta a niveles de servicio y permite deducciones directas por dicho concepto—, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene una regulación expresa de los ANS.

Por esta razón, Colombia Compra Eficiente dictamina que los ANS constituyen una figura atípica en la contratación pública ordinaria. Su inserción y validez en los contratos del Estado se sustentan directamente en el segundo inciso del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual consagra el principio de autonomía de la voluntad privada y faculta a las entidades estatales para pactar todos aquellos acuerdos que requieran para el cumplimiento de los fines estatales y el interés general.

Desde la perspectiva del Código Civil (artículo 1501), los ANS encajan en la categoría de cláusulas accidentales, caracterizándose por ser de naturaleza accesoria, innominada, onerosa y conmutativa. Si bien las partes tienen la facultad de definir si regulan obligaciones de medios o de resultado, la costumbre técnica los asocia de forma ordinaria a obligaciones de resultado, donde el contratista se obliga a cumplir con los hitos de calidad, oportunidad o desempeño pactados en los documentos del proceso.

 ¿La aplicación de descuentos por ANS constituye una multa o una modificación de la contraprestación?

La naturaleza jurídica del descuento no es única, sino que depende estrictamente de la forma en que las partes lo hayan diseñado en el pliego de condiciones y la minuta contractual:

  • El descuento como menor valor causado (Ajuste del precio por cumplimiento alternativo): Cuando el contrato establece que la retribución económica del contratista está directamente vinculada al nivel de rendimiento del servicio efectivamente prestado, un cumplimiento inferior al estándar acordado genera, por simple conmutatividad contractual (artículos 1495 y 1602 del Código Civil), una remuneración proporcionalmente menor. En este supuesto, el descuento no constituye una multa unilateral, ni tampoco encuadra en la compensación civil en los términos de los artículos 1625.5 y 1714 del Código Civil, pues no se extinguen dos obligaciones recíprocas preexistentes. Simplemente, los recursos retenidos nunca ingresan al patrimonio del contratista, puesto que, al prestarse un servicio parcial o defectuoso, el derecho al reconocimiento de la totalidad del pago jamás se causó a su favor.
  • El descuento como sanción resarcitoria o punitiva: Por el contrario, si el contrato establece un precio fijo e incondicionado por la prestación del servicio y tipifica el descuento por incumplimiento de los ANS como una sanción orientada a castigar el retardo o el incumplimiento de hitos provisionales de ejecución, la figura transmuta en una sanción de naturaleza de multa o cláusula penal pecuniaria. Aquí sí se pretende extinguir una deuda de remuneración a través de la compensación de las multas impuestas unilateralmente por la entidad estatal.

¿Es necesario tramitar el procedimiento sancionatorio de la Ley 1474 de 2011 para aplicar deducciones por ANS?

La respuesta a este interrogante se encuentra ligada a la estructuración de la cláusula:

Si los descuentos están configurados como un ajuste de retribución por cumplimiento alternativo, no se requiere que la entidad estatal adelante el procedimiento administrativo sancionatorio regulado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Como el descuento se limita a tasar el menor valor del servicio conforme a las reglas contractuales, la entidad puede aplicar la deducción directamente sobre la factura o mediante la exigencia de una nota crédito.

Sin embargo, si el ANS se pactó con un enfoque sancionatorio (multas o cláusula penal), la entidad pública tiene vetado aplicar descuentos directos de forma automática. Deberá convocar y desarrollar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, respetando todas las etapas procesales (formulación de cargos, descargos, práctica de pruebas y expedición del acto motivado susceptible de recurso). Omitir este trámite vicia la deducción de nulidad.

¿Qué límites constitucionales regulan el pacto y aplicación de los ANS?

Aunque el principio de autonomía de la voluntad es amplio para consagrar niveles de servicio y deducciones, Colombia Compra Eficiente precisa que la potestad de las entidades públicas no es absoluta ni puede decantar en la arbitrariedad. Se identifican límites sustanciales de orden público:

  1. Prohibición de encubrimiento sancionatorio: Las entidades públicas no pueden estructurar un ANS de forma que camufle la imposición de multas o sanciones punitivas reales para eludir el debido proceso legal.
  2. Garantía del debido proceso mínimo contractual: Incluso en aquellos supuestos donde se aplican descuentos automáticos por ajuste de precio (sin audiencia del artículo 86), se debe garantizar el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. El contratista tiene derecho a un procedimiento mínimo preestablecido en el contrato para conocer los informes de medición técnica de la supervisión, controvertir los resultados de la métrica de los ANS y formular reclamaciones antes de que se autorice la deducción y facturación del menor valor.
  3. Proporcionalidad y razonabilidad: Los términos y fórmulas del ANS deben guardar una relación técnica y equilibrada con la gravedad de la desatención del servicio y su impacto real en los fines de la entidad.
  4. No vaciamiento del derecho al pago: La aplicación de las métricas de descuento en ningún caso puede traducirse en el desconocimiento de las prestaciones que el contratista efectivamente ejecutó a satisfacción de conformidad con el objeto contractual.
  5. Tipificación precontractual obligatoria: Los indicadores, rangos de tolerancia, fórmulas de descuento y procedimientos de aplicación deben estar detallados minuciosamente desde la etapa precontractual (estudios previos y pliegos de condiciones) en virtud de los principios de planeación y tipicidad contractual. Si se aplican criterios imprevistos, se rompe la ecuación económica del contrato, vulnerando el equilibrio financiero pactado al estructurar la propuesta original.

  

Implicaciones Prácticas para la Contratación Estatal

 El Concepto C-1078 de 2026 ofrece pautas indispensables para mitigar riesgos en la gestión contractual pública:

  • Para los estructuradores jurídicos de las entidades: Es necesario abandonar las cláusulas de descuentos automáticos de plano que no consagren un espacio previo de contradicción técnica. Cada indicador debe justificarse técnicamente desde los estudios previos y clasificarse expresamente como un ajuste proporcional de tarifa o retribución variable, no como sanción.
  • Para los supervisores e interventores: Su rol bajo los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 es estrictamente técnico, declarativo y probatorio. Tienen el deber de documentar fáctico-técnicamente las métricas de los ANS mediante informes consolidados, pero carecen de competencia para condonar de mutuo acuerdo los descuentos o modificar las condiciones de la minuta.
  • Para los contratistas del Estado: Representa un escudo jurídico. Permite objetar descuentos arbitrarios aplicados sin soporte técnico o sin el procedimiento previo de contradicción pactado en el contrato.

El éxito de los Acuerdos de Niveles de Servicio radica en el rigor técnico de su estructuración precontractual. Diseñar ANS con fórmulas de ajuste de retribución variable amparadas en la conmutatividad contractual es el mecanismo idóneo para salvaguardar el erario sin sobrecargar a las entidades con trámites sancionatorios unilaterales, garantizando siempre el respeto por el debido proceso mínimo.

 


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Por Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en contratación estatal

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