lunes, 25 de febrero de 2019

Analisis del caso de la "Empanada"



Foto: Flickr Policía Nacional CC BY-SA 2.0 - Internet - Tomado de Las2Orillas

Desde hace algunos días, se ha generado revuelo nacional por la imposición de un comparendo que le fue aplicado a un joven por Presuntamente comprar una empanada a una señora que ocupaba el espacio público en las calles de la ciudad de Bogotá. La noticia ha causado en muchos casos indignación en la gente ya que a simple vista no se observa que en tan acostumbrada acción se esté violentando alguna norma o se transgreda algún derecho superior, y también ha originado en otros casos la creación de "memes" o imágenes de humor en pro de la defensa de la empanada, del cual estoy seguro que la gran mayoría de los Colombianos hemos comprado o degustado en espacios públicos.


Aunque la actuación policial parezca absurda o irracional, es importante analizar desde el punto de vista legal los problemas jurídicos que se suscitan de la acción desplegada por la Policía Nacional, de los cuales se podrían extraer: 1) ¿Se encuentra prohibido realizar compras en espacio público o en ventas ambulantes? ; 2) ¿Se adecúa de manera típica la compra de un alimento en espacio público a alguna conducta establecida en el Código Nacional de Policía?


Lo primero que hay que precisar, es que el comparendo impuesto al joven por la acción desplegada es la contenida en el Articulo 140 Numeral 6 de la Ley 1801 de 2016 denominado "Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana", que expresa en mencionado Artículo:


“Artículo 140. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo 11. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […]

6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.”


Bajo la simple lectura del numeral antes transcrito, podemos decir sin lugar a equivocaciones, que haciendo una interpretación literal de la conducta y adecuándola a la acción desplegada por el ciudadano (Que solo se limita a la compra de la empanada sin extenderse a otra), no puede predicarse que exista la intención  o "dolo" por parte del joven de --Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público--, y tampoco se puede predicar que la actuación del comprador se hubiese desplegado con la convicción de que el vendedor ocupara el espacio público utilizado para comercializar sus productos --con violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente--, siendo así es más que claro que la compra de alimentos en vía publica no se encuentra prohibida, toda vez que tal prohibición  podría transgredir derechos fundamentales como la Dignidad Humana,  la vida y la libertad; y del mismo modo, la conducta mencionada no se configura en si misma, en algún comportamiento que textual y tácitamente pueda predicarse que sea susceptible de una Medida Correctiva.


De la descripción típica de la conducta definida en la Ley 1801 de 2016 también es posible concluir que para que se configure una infracción se requiere la configuración de tres elementos. (i) Que se promueva o facilite el uso u ocupación del espacio público, (ii) que esa ocupación del espacio público se produzca en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente; y (iii) que quien promueva esa ocupación sepa que la misma se está realizando con violación de la ley. Pensar que para que se adecúe una acción a la atipicidad de la norma, no se requiere que el comprador sepa que el vendedor ocupa un espacio público con violación de las normas vigentes aplicables, sería tanto pretender que existe una responsabilidad objetiva del comprador que se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano, como pretender que se debe presumir de derecho que el comprador actúa de mala fe, cuando este tipo de afirmaciones son susceptibles de probarse.

Ahora bien, es necesario traer a colación las definiciones que plantea la norma sobre los términos Promover o Facilitar. Para esto, es necesario redirigirse ante el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) en la cual se plantea lo siguiente:


Promover: Del lat. promovēre.

Conjug. c. mover.

1.       tr. Impulsar el desarrollo o la realización de algo.

2.        tr. Ascender a alguien a un empleo o categoría superiores.

Facilitar

1.       tr. Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin.

2.       tr. Proporcionar o entregar.


Las definiciones esbozadas anteriormente sirven para poder exponer que la actuación del joven para que se haga acreedor de la contravención por promover la ocupación del espacio público, debió consistir en primera medida en impulsar, inducir con fuerza al vendedor, entregarle elementos que permitieren desarrollar la ocupación, estimularlo para que este primero realizara el comercio de alimentos en espacio público; y en segunda medida, que la ocupación del espacio público fuera con violación de las normas y jurisprudencia vigente. Luego entonces es claro que con la simple adquisición de un producto alimenticio por parte de une persona a un vendedor ambulante, no implica que exista promoción o facilitación alguna a la ocupación del espacio público, y no asiste obligación alguna al comprador de saber si el vendedor ocupa el espacio de manera ilegal.


De igual manera, es imprescindible tener en cuenta el contenido de la Sentencia C-211 de 2017, en la cual, al hablar del principio de “Confianza Legítima” que se configura principalmente en situaciones de ocupación de espacio público, la define y le da alcance de la siguiente manera:


“Para efectos de dar aplicación al principio de confianza legítima, la Corte ha identificado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente; (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”. (Subrayado propio)


Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que cuando se hace referencia a que el comprador deba conocer que la conducta sea en contravía de la norma y la jurisprudencia vigente (Como la C-211/2017), es en razón a : 1) Porque la disposición consagrada en la Ley 1801 de 2016 se encuentra redactada de tal manera que se entienda que la actuación deba ser dolosa o con conocimiento de causa, es decir, que el comprador conozca tanto la infracción y como que la ocupación del espacio por parte del vendedor es ilegal, y aun así, ejecute la conducta; y 2) Teniendo en cuenta que en Colombia no existe responsabilidad objetiva dentro del derecho policivo, entonces sancionar ipso facto sin tener en cuenta las premisas o elementos de la conducta, principalmente la del conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta,  se constituiría dicha sanción en violación del principio de la Buena Fe.


Ahora, si bien es cierto el Código Nacional de Policía es claro y no da oportunidad en decir que la compra de alimentos en espacio público está prohibida; tampoco permite que de su tenor literal exista disposición que se decante a sancionar la conducta objeto de este análisis,  y mucho menos permite determinar si con el comparendo se permite cumplir con los fines del Código de Policía en relación al espacio público y la convivencia ciudadana.


Y es la misma Sentencia C-211 de 2017 la que define la dirección de la actividad de Policia en este tipo de situaciones:

“7.4. Las órdenes de policía destinadas a proteger la integridad del espacio público deben ser proferidas respetando los principios de confianza legítima[64], legalidad y debido proceso; cuando se trate de aplicar a los ocupantes medidas correctivas tales como multas, decomisos o destrucción de bienes, las autoridades, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, deberán considerar que se trata de un grupo social y económicamente vulnerable y, por tanto, tendrán que adelantar programas de reubicación u ofrecer alternativas de trabajo formal.

 Las medidas policivas no pueden ser únicamente sinónimo de represión, ellas también deben contribuir para la solución de las causas del problema, por lo cual las autoridades deberán articular políticas públicas encaminadas a reubicar a los trabajadores informales o, en su defecto, a ofrecerles programas que conduzcan a su vinculación laboral en condiciones dignas" (Negrita Propia). 


Concluyendo, acorde al caso en estudio, y teniendo en cuenta que el Código Nacional de Policía propende por "disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia" y además en relación al espacio público busca lograr la "interacción pacifica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas y con el medio ambiente", y según lo que define la H. Corte Constitucional es necesario cuestionarse: ¿La actuación del ciudadano que adquiere elementos a vendedores ambulantes o informales, va en contravía con la convivencia pacífica de la sociedad? ¿Se encuentra la medida de policía,  restableciendo y protegiendo la convivencia pacífica y el orden público en pro de solucionar la informalidad?; y finalmente ¿El principio de Buena Fe, contenido en la Confianza Legitima que pueden poseer los vendedores informales,  también puede ser presumido en la actuación de un comprador de bienes en espacio público?.


Es necesario tener todos los mencionados factores en cuenta, tanto por la ciudadanía en aras de proteger los derechos otorgados por la Constitución y los Tratados Internacionales; como por las autoridades de policía, que en su actuación policial podrían violentar los diferentes derechos y principios fundamentales que podrían estar en juego en este tipo de actuaciones, y que al ser afectados, pueden no solo afectar el orden social, si no también transgredir los mismos fines y principios que por vía legal deben ellos estar obligados a proteger.


Texto original por Holmen Martinez Calderin;  arreglado, corregido y complementado con autorizacion, por Alejandro Ariza (Derecho y Ley Colombia ®)

lunes, 10 de diciembre de 2018

Cumpleaños a la Declaración Universal de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada por la tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 en París. en esta se recogen en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco (26 de junio de 1945)

Esta Declaración fue adoptada por 48 de los 58 miembros, dos estaban ausentes (Yemen y Honduras) y 8 se abstuvieron (Bielurrusia, Ucrania, la Unión Soviética, Checoslovaquia, Polonia, Yugoslavia, Arabia Saudí, que cuestionó la igualdad entre el hombre y la mujer, y la Sudáfrica del apartheid.

Aunque no es un documento obligatorio o vinculante para los Estados, sirvió como base para la creación de las dos convenciones internacionales de la ONU, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pactos que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Además las convenciones internacionales de 1979 contra la discriminación de las mujeres, la de 1984 contra la tortura, la de 1990 sobre los derechos del niño y la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) en 1998 emanan directamente de la DUDH.

La Declaración Universal de Derechos Humanos es el “estándar común a ser alcanzado por todos los pueblos y naciones. Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional, étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Son derechos interrelacionados, interdependientes e indivisibles. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.

Es necesario tener en cuenta que  René Cassin, uno de los grandes promotores y redactores de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señaló que estos derechos 
se aplican a todos los hombres de todos los países, razas, religiones, sexos y regímenes políticos. La Declaración iba a ser denominada "internacional", pero la Asamblea General de la ONU la proclamó "Universal" para dejar claro que la persona es miembro directo de la sociedad humana y sujeto directo del derecho internacional. Claro que es ciudadano de su país, pero también del mundo, en virtud de la protección que éste debe otorgarle.

Esta Declaración Universal, tambien puede tenerse en cuenta como base fundamental de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la cual es la carta de derechos principal del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, aplicable para Colombia al ser ratificada y encontrarse dentro del actual Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 Constitución Política de Colombia).

Se encuentra preciso exponer que esta carta fue el inicio de una busqueda e interminable lucha por la protección de los Derechos Humanos alrededor del mundo, lucha que hoy en dia se ve en las calles, en las cortes, en las instituciones administrativas y en general, en el diario vivir de la sociedad.

Como ciudadanos, como humanos parte de esta sociedad democrática y de derecho, debemos propender por su garantía, por su búsqueda, por su materialización plena tanto por nuestra cuenta, como por cuenta del estado mismo como ente garante de derechos.

Con el cumpleaños numero SETENTA (70), No debemos olvidar luchar por los Derechos Humanos, no olvidemos que estos derechos nos permiten ser quienes somos, nos permiten buscar el bienestar personal y colectivo, permiten la satisfacción de las necesidades de la sociedad, y en general, permite el avance de un país hacia su modernidad garantista y democratica.

Nota adicional: el INJUVE (Instituto de la Juventud) de España, publicó hace unos dias el documento Orientaciones. Manual para combatir el discurso de odio en internet ; el cual esta dirigido para apoyar la campaña juvenil del Movimiento No Hate Speech del Consejo de Europa, por los derechos humanos en internet. Puede consultarse en el siguiente enlace:
Jorge Carpizo, Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932011000200001

miércoles, 25 de abril de 2018

¿Eliminar perfiles en Facebook via judicial? - Sentencia de Interés


Muy buenas tardes

Hace unos dias, publicamos una entrada en nuestro blog denominada "Publicaciones en Facebook y Blogs limitados por la Corte Constitucional" (Click aqui para verla) en el que dimos a conocer una sentencia, en especifico la T-117 de 2018, a través de la cual se analizaron dos casos relacionados con vulneracion de derechos y redes sociales. En uno de los casos, se ordenó la rectificacion de la informacion, y en el otro la eliminacion de fotos y contenido publicados en Facebook y demas redes sociales.

No obstante, recientemente se tuvo conocimiento de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual, en una decision de impugnacion de la sentencia del Juzgado 49  Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Seccion segunda; se ordena el retiro o eliminacion del perfil de Facebook llamado "Jorge Rodriguez (Mesitas Denuncia)" por los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre y/a la propia imagen del señor Oscar Mauricio Nuñez Jimenez en su calidad de Alcalde del Municipio de Mesitas del Colegio o El Colegio (Cundinamarca).

Datos de la sentencia:

  • Radicacion: 11001-33-42-049-2018-00043-01
  • Fecha: dieciseis (16) de abril de 2018
  • MP: Jaime Alberto Galeano Garzon - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion "E".
  • Accion: Impugnacion - Tutela
  • Accionante: Oscar Nuñez
  • Accionado: Min. Tic - Facebook Colombia S.A.

Entre los apartes mas importantes se destacan:

"El hecho de publicar este tipo de mensajes a través de una red social como Facebook, el cual tiene multiples usuarios que tienen practicamente libre acceso a la informacion que en ella se publica, ademas de ser desmedido, evidencia una intencion dañina por parte de la persona detras de la red social [...]"
 "Ahora bien, si los autores del mencionado perfil tienen cuestionamientos de conductas del accionante o de funcionarios del ente territorial indicado, que puedan llegar a constituir delitos, lo que se esperaria de ellos es que pongan en conocimiento de las autoridades los hechos irregulares y las pruebas que tienen en su poder para que se adelante la respectiva investigacion, pero bajo ninguna circunstancia es aceptable que se lancen improperios amparados en el anonimato de la red social accionada y menos que esta, a sabiendas de los contenidos publicados, no haga nada para evitarlos, argumentando que no setrata de su la prestacion del servicio, cuando es evidente que de por medio estan en juego derechos fundamentales de quienes son victimas de los mismos".

La sentencia objeto de esta entrada, fue pasada a revision para la Corte Constitucional. Asi que puede que podamos ver un analisis mas extendido sobre el tema si ellos consideran.

Estos tres fallos sientan antecedentes importantes en el control de redes sociales y garantia de los derechos fundamentales. Ya que se puede extraer de las mismas que: 1. Las publicaciones pueden ser sujetas de control judicial, si la entidad encargada de manejar la plataforma no garantiza los derechos de los usuarios; 2. La informacion que se expone en redes sociales de forma personal tales como fotos en un perfil personal, solamente pueden ser utilizadas por terceros con expresa autorizacion del titular de la informacion; 3.  Toda la informacion que se publique y que se refiera a otra persona, debe poseer veracidad, y carecer de todo animo de daño o perjuicio.

Si bien es cierto, desde cierto punto de vista se puede hablar de un limitante a la libertad de expresion; se evidencia que a la libertad de expresion se superponen los derechos de las personas, y la veracidad de la informacion.

Para terminar, me gustaria invitar a la reflexion: ¿Somos concientes de la informacion que publicamos en facebook y demas redes sociales? ¿Somos concientes del daño que nuestro contenido puede realizar en contra de una tercera persona?


Mi libertad se termina donde empieza la de los demas - Jean Paul Sartre (1905 - 1980) 

MIRE AQUI LA SENTENCIA: http://bit.ly/2qYGh8h o Click aqui

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jueves, 19 de abril de 2018

IMPORTANTE - Derogado Decreto de Tercerizacion Laboral



Mediante el Decreto 583 de 2016, a través del cual se adicionó al Decreto 1072 de 2015 denominado Decreto Reglamentario del Sector Trabajo; se regularon varios aspectos sobre la "INSPECCION, VIGILANCIA, Y CONTROL SOBRE LA TERCERIZACION LABORAL", estableciendo varias definiciones, y directrices sobre la materia.

No obstante, mediante nuevo Decreto 683 del 18 de Abril de 2018, se derogó a integridad el mencionado Decreto 583 de 2016, y por ende, el Capitulo 2 del titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015.

El sustento principal de la derogatoria, obedece a Sentencia del Consejo de Estado, referencia 11001032500020160048500, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez; la cual declaro nulidad de los numerales 4° y 6° del Articulo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 de 2015; numerales que se consideran como elementos fundamentales para la aplicacion del Capitulo derogado. ( Para mas informacion sobre esta sentencia, ver el siguiente enlace de Ambito Juridico https://www.ambitojuridico.com/noticias/laboral/laboral-y-seguridad-social/conozca-la-sentencia-que-anulo-normas-de-tercerizacion )


Los decretos objeto de la Derogatoria son los siguientes:
Decreto 1072 de 2015: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506
Decreto 583 de 2016: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65820#1

Para visualizar el Decreto 683 de 2018, pueden acceder al siguiente enlace: https://goo.gl/dUyJSH o Click aqui



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Publicaciones en Facebook y Blogs limitados por la Corte Constitucional



La Honorable Corte Constitucional, recientemente mediante sentencia de Tutela T-117-18 del seis (06) de abril de 2018, emite fallo de tutela en que el alto tribunal abarca dos expedientes, en donde el mas destacado de ellos trata sobre la jueza de Sesquilé (Cundinamarca), Gloria Patricia Mayorga, quien interpuso una tutela en contra del periodista Aldemar Solano, ya que este último publicó en su blog independiente "Garabatos" un artículo titulado: “Denuncian acoso y matoneo por parte de la juez de Sesquilé”.

Entre los argumentos utilizados por la Corte, se destacan:

"No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo. Por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.[68]


En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[69] estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”.


En otras palabras, la imparcialidad hace referencia y exige al emisor de la información establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.[70]".



En otro de sus apartes, con respecto al uso de informacion, emana una importante precision, en la cual : "Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen." ; De esto facilmente puede entenderse que la publicidad de las fotos en un perfil personal de Facebook, no implica que estas pueden ser utilizadas por un tercero sin ningun tipo de restriccion, si no todo lo contrario, estas deben utilizarse unicamente cuando media autorizacion por parte del titular de la misma. 

Finalmente, en su resuelve, ordena al accionado rectificar la informacion expuesta, y que fue objeto de revision por parte de la Corte Constitucional.

El documento completo puede ser revisado en el siguiente enlace: Click Aqui


Otras fuentes donde pueden conocer informacion sobre la noticia a mencion, pueden ser consultados aqui:
https://www.rcnradio.com/judicial/corte-constitucional-pone-en-cintura-publicaciones-en-redes-sociales

https://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-constitucional-fija-limites-las-publicaciones-en-facebook-y-blogs-articulo-750966

http://www.eluniversal.com.co/colombia/ahora-los-blogueros-deben-responder-igual-que-los-periodistas-276514

Muchas gracias!



lunes, 12 de marzo de 2018

Elecciones 2018 - Resultados Congreso y Consultas


En ejercicio de nuestro derecho y deber ciudadano al voto, bajo el tenor del Articulo 258 de la Constitución Política de Colombia de 1991: “Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano […]” ; el dia de ayer once (11) de marzo de 2018, tuvieron lugar en el territorio nacional la primera jornada de elecciones a realizarse en el año 2018, correspondientes a las de Congreso (Senado y Cámara de Representantes), y de Consulta Interpartidista. 

El día de hoy, a boletín 53 (12/03/2018) se evidencia los siguientes resultados destacados:

 CÁMARA DE REPRESENTANTES




-          Partido Liberal: 35 curules
-          Centro Democrático: 32
-          Cambio Radical : 30 Curules
-          Partido de la U: 25
-          Partido Conservador: 21 Curules
-          Partido Alianza Verde:  9 Curules
-          Mas resultados: click aquí 


SENADO DE LA REPUBLICA




-          Centro Democrático: 19 Curules
-          Cambio Radical: 16 Curules
-          Partido Conservador: 15 curules
-          Partido Liberal:  14 Curules
-          Partido de la U: 14 Curules
-          Partido Alianza verde: 10 curules
-          Mas resultados: Click aquí 

CONSULTA INTERPARTIDISTA

-          Gran Consulta Por Colombia: Iván Duque
-          Inclusión Social por la Paz: Gustavo Petro



Es necesario precisar que estos son los resultados parciales en etapa de PRECONTEO. En cuestión de días se podrán conocer los resultados oficiales y en firme.

Por lo pronto, se puede decir que ya oficialmente iniciaría la campaña a las presidenciales, las cuales estarán bastante movidas.

Como nota final, nos gustaría que para elegir al candidato de las presidenciales, estudien bien sus propuestas, no se dejen llevar por influencias de partidos, no pongan cuidado a imágenes o información de redes sociales o cadenas de WhatsApp. Miren la propia realidad del estado, y analicen el candidato más idóneo para el país.

Nota: Derecho y Ley Colombia no hace ni hará promoción de candidatos o campañas políticas; únicamente presenta información y sugiere un voto responsable.


Buen día!

sábado, 27 de enero de 2018

(Contratacion Estatal) Ley de Garantias - ¿Que excepciones tiene?

La Ley 996 de 2005 mejor conocida como “Ley de Garantías”, es un compilado de situaciones, reglamentos y prohibiciones, dentro del marco de las elecciones para Congreso y Presidente hasta tanto este no sea finalmente elegido. Esto se hace a través de la  garantía en la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley e igualmente reglamentando la Participación en política de los servidores públicos, la contratación estatal y  las garantías a la oposición.

La Ley de Garantías, inicialmente dio inicio el once (11) de Noviembre de 2017, iniciando su restricción en contratación, dirigida únicamente a los Contratos y Convenios Interadministrativos; y en segunda medida dio inicio a partir del veintisiete (27) de enero de 2018 para la Contratación Directa.

Aunado a lo anterior, cuando a la vinculación de personal o modificación de la nomina, se establecen estas situaciones:

·         A nivel territorial las restricciones empiezan a regir 4 meses antes de las elecciones para elegir miembros del Congreso, es decir, a partir de la 00:00 a.m. del 11 de noviembre de 2017. Esto implica que los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital no podrán vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal desde el 11 de noviembre de 2017.

·         A nivel nacional las restricciones empiezan a regir 4 meses antes de las elecciones para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, es decir, a partir de las 00:00 horas del 27 de enero de 2018. Esto implica que los nominadores en las entidades de la rama Ejecutiva del poder público en sus órdenes nacional y territorial, no podrán vincular o desvincular personal o modificar la nómina estatal desde el 27 de enero de 2018.

Bajo el tenor de esto último y en vigencia de la restricción no se podrán crear nuevos cargos ni proveer las vacantes definitivas, salvo que se trate de vacantes generadas por renuncia, licencia, muerte o expiración del periodo fijo y que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Tampoco podrán incorporar ni desvincular a persona alguna de la nómina

No obstante, y bajo el tema planteado en el título de esta entrada, en la contratación estatal, ¿qué excepciones existen bajo el concepto y contexto de Ley de Garantías?

Para continuar, es necesario exponer que en Contratación Estatal, existen cinco (05) modalidades de selección, que pueden encontrarse en la  ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 y se enuncian de la siguiente manera:
  1. Licitación Pública (Regla General)
  2. Selección Abreviada: Por Menor Cuantía o por Subasta Inversa
  3. Concurso de Méritos
  4. Contratación de Mínima Cuantía
  5. Contratación Directa: Sea mediante contrato, como por convenios bajo régimen especial.


Las anteriores modalidades, son utilizadas para ejercer la actividad contractual por las entidades estatales definidas en la Ley 80 de 1993 en su Artículo 2°; y por ende, estas entidades se deberán sujetar al alcance de la Ley de Garantías expuesta inicialmente.
No obstante, en materia de Ley de Garantías y bajo el tenor del  Articulo 33 de la Ley 996 de 2005 se hace restricción a la contratación pública, específicamente  con la Contratación Directa:

ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.  Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Es necesario precisar, que la contratación directa a la cual se hace restricción, no generaliza a toda la contratación directa, ya que el mismo artículo, y respondiendo al interrogante planteado en el título, plantea un cierto tipo de excepciones a la prohibición emanada de la Ley de Garantías:

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

De esta manera se puede decir finalmente que entre las excepciones a la Ley de Garantías están:

  • Contratación Directa en materia de defensa y seguridad del estado.
  • Contratos de Crédito Publico
  • Contratos para cubrir emergencias educativas
  • Contratos para cubrir emergencias sanitarias: Como ejemplo, el proceso de Subsidios de servicios Públicos; o para Población Pobre No Asegurada (PPNA)
  • Contratos para cubrir emergencias en desastres: Como contratación directa con Bomberos voluntarios
  • Contratos para reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones.
  • Contratos realizados por entidades sanitarias y hospitalarias.
  • Contratos que sean necesarios para cubrir o proteger eventuales vulneraciones a derechos fundamentales.


Finalmente, si desean obtener más información, dejaré a continuación varios enlaces  de circulares, conceptos y manuales para que deseen informarse más al respecto en materia de Ley de Garantías (Click en cada uno para abrir):

Para concluir esta entrada, traigo a colación este pronunciamiento del Procurador General de la Nacion sobre la Ley de Garantías y la participación en política por contratistas:



Muchas gracias por su atención. Comparte si es de tu interés

martes, 16 de enero de 2018

Ley 1882 de 2018 - Contratacion Estatal & Infraestructura


Buenas tardes

Hace unos dias, el Congreso de la Republica mediante Ley 1882 de 2018 del 15 de Enero, se adicionaron, modificaron, y se dictaron varias disposiciones en materia de Contratacion Estatal y Ley de Infraestructura.

Es un documento considerablemente largo y sustancioso. Por lo tanto, las entidades estatales, asesores, contratistas y demás personas involucradas en estas areas, deben conocer el contenido de esta Ley, para efectos de su analisis e implementación en la actividad contractual.

El documento puede descargarse en el siguiente enlace: CLICK AQUI

o Visualizarse aqui:



Comparte si deseas darlo a conocer. Muchas gracias.



viernes, 12 de enero de 2018

Caso Yarcé y otras VS Colombia - Informacion

Buenas noches!

Hace unos meses, publicamos una noticia en nuestra pagina de facebook sobre este tema; y adicionando a ella la Sentencia correspondiente, del caso denominado "Yarce y otras Vs Colombia" emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Dicha sentencia, se enmarca dentro de la Operacion Orión, ejecutada por el estado Colombiano bajo el Gobierno del ex presidente Alvaro Uribe, en la cual se generaron vulneraciones masivas de Derechos Humanos.

Vuelvo a traer a colación el presente tema, al encontrar que se emitió Interpretacion de la Sentencia de Excepcion preliminar, fondo, reparaciones y costas del mencionado caso.

De este modo, haciendo una pequeña busqueda, encontré diverso material para que puedan:

1. revisar el caso
2. Revisar desde un punto de vista constitucional y convencional la situacion y los derechos vulnerados
3. El tema de reparacion en este tipo de casos
4. El procedimiento del SIDH.
5. El tramite de la Audiencia Publica de la CIDH.

Por tal razon, les traigo los presentes documentos e informacion para que disfruten:

1. Resumen Sentencia: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_325_esp.pdf (Noviembre de 2016)

2. Sentencia de Interpretacion: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_343_esp.pdf (Noviembre de 2017)

3. Audiencia Publica : Parte 1 y parte 2:
- https://vimeo.com/131930961

Audiencia Pública. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Parte 1 from CorteIDH on Vimeo.

- https://vimeo.com/131930960

Audiencia Pública. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Parte 2 from CorteIDH on Vimeo.

4. Enlace Revista semana sobre el tema: http://www.semana.com/nacion/articulo/condena-de-la-corte-interamericana-contra-la-nacion-por-excesos-de-la-operacion-orion/511852

Espero les guste el material.

Comparte si es de tu interés y deseas darlo a conocer.