En el día a día de la estructuración de procesos estatales surge repetidamente una pregunta problema: ¿Es legalmente posible la exigencia de marcas específicas en los pliegos de condiciones?
Recientemente, el Concepto C-520 de 2026 emitido por Colombia Compra Eficiente ratificó que en nuestro Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) no existe una norma legal que prohíba solicitar una marca. Las entidades pueden acudir a la autonomía de la voluntad del derecho privado para adquirir los productos que requieran.
El único gran obstáculo normativo está en los Tratados de Libre Comercio (TLC). Si el proceso de contratación entra en el ámbito de aplicación de un TLC, las entidades tienen prohibido usar marcas para garantizar el trato igualitario internacional. Solo hay una excepción: cuando no exista manera alguna de precisar el requerimiento, caso en el cual se debe describir el objeto acompañado obligatoriamente de la etiqueta "o equivalente".
(Nota: Lo siguiente hace parte de mi postura profesional y experiencia fuera de los textos normativos citados).
Ahora bien, desde mi opinión como abogado que lleva más de 7 años estructurando procesos de contratación, no me parece correcto definir marcas estrictas para ítems generales. Que el Estatuto no lo prohíba de tajo no significa que sea una buena práctica administrativa.
La selección objetiva precisa no tener ningún tipo de favorecimiento, además de garantizar la mayor pluralidad de oferentes posible y demostrar una debida planeación. Para mí, exigir marcas sin un motivo técnico insalvable reduce drásticamente la participación y fomenta una pobre cultura en la planeación de las compras estatales.
Lo más correcto, sano y transparente es pedir especificaciones generales de desempeño o calidad. Las marcas deben reservarse exclusivamente para lo específico o para situaciones operativas muy concretas, como por ejemplo, la adquisición de procesadores tecnológicos precisos o tóneres de tinta para impresoras que la entidad ya tiene en su inventario.
En conclusión, el límite real a la discrecionalidad es la razonabilidad. Lo importante es que las decisiones que se tomen se hagan dentro del marco de los principios que rigen la contratación pública, garantizando la proporcionalidad entre lo que la entidad necesita y lo que exige al mercado.
Lo que dice la norma
Recientemente, el Concepto C-520 de 2026 emitido por Colombia Compra Eficiente ratificó que en nuestro Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) no existe una norma legal que prohíba solicitar una marca. Las entidades pueden acudir a la autonomía de la voluntad del derecho privado para adquirir los productos que requieran.
El único gran obstáculo normativo está en los Tratados de Libre Comercio (TLC). Si el proceso de contratación entra en el ámbito de aplicación de un TLC, las entidades tienen prohibido usar marcas para garantizar el trato igualitario internacional. Solo hay una excepción: cuando no exista manera alguna de precisar el requerimiento, caso en el cual se debe describir el objeto acompañado obligatoriamente de la etiqueta "o equivalente".
Mi postura profesional: La norma vs. La práctica
(Nota: Lo siguiente hace parte de mi postura profesional y experiencia fuera de los textos normativos citados).
Ahora bien, desde mi opinión como abogado que lleva más de 7 años estructurando procesos de contratación, no me parece correcto definir marcas estrictas para ítems generales. Que el Estatuto no lo prohíba de tajo no significa que sea una buena práctica administrativa.
La selección objetiva precisa no tener ningún tipo de favorecimiento, además de garantizar la mayor pluralidad de oferentes posible y demostrar una debida planeación. Para mí, exigir marcas sin un motivo técnico insalvable reduce drásticamente la participación y fomenta una pobre cultura en la planeación de las compras estatales.
Lo más correcto, sano y transparente es pedir especificaciones generales de desempeño o calidad. Las marcas deben reservarse exclusivamente para lo específico o para situaciones operativas muy concretas, como por ejemplo, la adquisición de procesadores tecnológicos precisos o tóneres de tinta para impresoras que la entidad ya tiene en su inventario.
En conclusión, el límite real a la discrecionalidad es la razonabilidad. Lo importante es que las decisiones que se tomen se hagan dentro del marco de los principios que rigen la contratación pública, garantizando la proporcionalidad entre lo que la entidad necesita y lo que exige al mercado.
Por: Pedro Alejandro Ariza Rubiano - Asesor en Contratación Estatal
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