martes, 24 de noviembre de 2015

Defensor de Familia y Alimentos

Buenos dias.
me permito compartir parte del concepto 102 de agosto 21 de 2015 del ICBF, con respecto a las competencias del Defensor de Familia en materia de Alimentos.

para lo anterior, se propuso el siguiente problema juridico:

¿Cuáles son las competencias de los Defensores de Familia en materia de alimentos?


Entre los multiples conceptos y temas tratados, se explico lo siguiente:

 " La actividad de todos los operadores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con mayor énfasis los de naturaleza administrativa creados para asumir la defensa y protección de niños, niñas y adolescentes como esencia del núcleo familiar, es una actividad reglada y determinada por los parámetros constitucionales que indican que no existirán cargos sin que la ley y la Carta Política los hayan previsto con asignación de sus respectivas funciones. 
El Defensor de Familia es un Servidor Público del Estado, dependiente del ICBF, vinculado a través de las disposiciones de carrera administrativa, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva.

 Es importante precisar que más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF a nivel Nacional o Regional para atender las necesidades de la prestación del servicio, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede estar sujeta a formalidades administrativas de competencias internas de funciones que afecten directamente a aquellos, máxime si se tiene en cuenta los principios de interés superior y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 82, numeral 11 y 12, contempla la intervención del Defensor de Familia en los procesos y trámites judiciales en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los que se discutan sus derechos; así mismo, para representarlos en las actuaciones judiciales o administrativas cuando no asista su representante legal o cuando éste sea quien amenaza o vulnera sus derechos.

 Las funciones establecidas en esta ley señalan que la atención a los niños, niñas y adolescentes debe realizarse de manera integral teniéndolos como sujetos de derechos, no solamente cuando sus derechos son vulnerados sino previendo esta circunstancia, en coordinación con los operadores jurídicos y las personas llamadas a protegerlos en corresponsabilidad con la familia, la sociedad y el Estado, atendiendo el espíritu constitucional que armoniza con las normas internacionales consagradas a favor de la niñez, la infancia y la familia. 

Además de las funciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 el Defensor de Familia debe adelantar en materia de alimentos lo previsto en el Código Civil, Ley 75 de 1968, Ley 575 de 2000, Ley 640 de 2001, Código de Procedimiento Civil, Decreto 1260 de 1970, Decreto 1379 de 1972, Decreto 2272 de 1989 entre otras.


CASO EN CONCRETO Dado que la petición reviste las características de un concepto jurídico, pero se basa en un caso particular y concreto, es necesario aclarar que la respuesta de esta Oficina Asesora Jurídica se limitará a analizar el problema jurídico planteado en abstracto, como corresponde con los límites que impone el ámbito de nuestra competencia. Las preguntas del caso en concreto:

 1. “¿El defensor de familia tiene competencia del asunto, aun cuando un Juzgado de Familia conoce del caso, por demanda Ejecutivo de Alimentos?” En materia de competencias de los Defensores de Familia se pueden consultar entre otros los artículos 82, 96 a 111 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 7 y 8 del Decreto 4840 de 2007 y lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Libro Primero, del Estatuto del Defensor de Familia.

 2. “¿El Defensor de Familia puede desconocer el párrafo 9 del art. 129 de la Ley 1098 de 2006, y escuchar en reclamación al padre deudor? En caso afirmativo ¿en qué supuestos?” La disposición prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 se ubica en el Título II, sobre la garantía de derechos y prevención, Capítulo V que habla del procedimiento judicial y reglas especiales, de tal suerte que es la autoridad competente en cada caso en particular el llamado a determinar si el deudor incumplido puede o no ser escuchado dentro del respectivo procedimiento, atendiendo no solo lo dispuesto en la norma en cita, sino además, los intereses superiores del niño, niña o adolescente. 

3. “¿Se puede interponer medida de amonestación por no asistir a citaciones de autoridad administrativa? ¿Cuál es el procedimiento para interponer la medida y su forma de notificación?” La amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico es una de las medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 54 de la misma ley, consiste “(…) en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto”. En cuanto a la imposición de la medida de restablecimiento y su forma de notificación, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 99 a 102 de la Ley 1098 de 2006. 

4. “¿Puede una trabajadora social del ICBF trasladarse a realizar verificación de derechos, sin orden de defensor de Familia? En caso afirmativo ¿Qué norma legal o administrativa sustenta el procedimiento?” De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 las Defensoría de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las mismas deben contar con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista, siendo deber del Defensor de Familia dirigir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo prevé los artículos 81 99 y 100 de la citada Ley. "
Tomado de legis al dia, edicion 32, 23 de Noviembre de 2015.

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